Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 676/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Octubre 2014
Número de expediente676/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 1040/2013))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 676/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 676/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********


MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: A.M.G.G..

COLABORÓ: M.C.C.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de octubre del dos mil catorce.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil trece en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal en el expediente **********.


  1. SEGUNDO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda mediante proveído de diez de octubre de dos mil trece, quedando registrada con el número **********.


  1. Previos los trámites legales, dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil catorce en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí precisados.


  1. TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, el cual se integró a través de distintos momentos y actos, la Sala responsable remitió el oficio 17-6-3-24198/14, al que adjuntó copias certificadas de la nueva sentencia, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. CUARTO. Hecho lo anterior, por resolución de once de junio de dos mil catorce, el Tribunal del conocimiento determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. QUINTO. En contra de esa decisión la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de nueve de julio de dos mil catorce, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al M.L.M.A.M., así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de siete de agosto de dos mil catorce y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203, en relación con el tercero transitorio, ambos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, la cual causó estado con posterioridad a la fecha antes precisada.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra la resolución dictada el once de junio de dos mil catorce por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado en el expediente número **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la parte quejosa en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de once de junio de dos mil catorce, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada por lista el dieciocho de junio de dos mil catorce surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el diecinueve de junio de esa anualidad. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte de junio al diez de julio de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio, así como cinco y seis de julio, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el veinticinco de junio de dos mil catorce, tal y como aparece en el sello visible a foja tres del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. Según se desprende de la lectura del escrito de agravios, la parte recurrente busca cuestionar la legalidad de la resolución dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que tuvo por cumplida la sentencia relativa al juicio de amparo **********, desde la afirmación de que, en contra de lo decidido por éste, la autoridad responsable no había dado cabal cumplimiento a dicho fallo, específicamente porque, por un lado, insistió en la ausencia de medios de convicción que justificaran que la emisión de las resoluciones impugnadas en el juicio de origen no se había dirigido a persona moral diversa y, por otro, valoró indebidamente ciertas constancias que demostraban una conclusión contraria a esa.


  1. En ese último aspecto, la inconforme aduce que la responsable imprimió un alcance erróneo a la escritura pública número cuarenta y tres mil doscientos treinta, del cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, pasada ante la fe del Notario Público número Cinco del Distrito Federal, sin tomar en cuenta que su contenido no había sido objetado y que la autoridad demandada tenía la carga de la prueba.


  1. QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación, cuya validez se controvierte.


  1. En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al amparo **********, y la actuación de la autoridad responsable frente a éstos, permite ver que se dio cumplimiento total a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo.


  1. Para explicar esa conclusión es necesario tener en cuenta el fallo dictado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que determinó conceder el amparo solicitado al considerar, en esencia:


OCTAVO. Por otra parte, en su segundo concepto de violación el quejoso se duele de la siguiente consideración expuesta por la magistrada responsable en la sentencia combatida:--- (…) Los argumentos que anteceden son fundados.--- En efecto, tanto en su demanda de nulidad como en su ampliación de demanda, la parte actora arguyó que las resoluciones impugnadas (mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo) estaban dirigidas a persona moral distinta; a saber, ********** y no a **********.--- Así, en relación con dichas alegaciones, la Sala responsable consideró que si la pretensión de la actora se encontraba encaminada a controvertir el hecho de que el nombre de la empresa sancionada y cuyo cobro se hacía efectivo a través del mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, era diverso del de su representada, entonces se encontraba ceñida a exhibir el medio de prueba idóneo con el que demostrara dicha cuestión.--- Sin embargo, la Sala pasó por alto que a fojas 14 a 20 del expediente de nulidad, obra copia certificada de la escritura pública número cuarenta y tres mil doscientos treinta, de cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, pasada ante la fe del Notario Público número cinco del Distrito Federal, en la que se hace constar que compareció ante dicho fedatario el Presidente del Consejo de Administración y Apoderado de la persona moral denominada “**********, a efecto de otorgar a favor de **********, un poder general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para suscribir títulos de crédito, al tenor de las cláusulas que constan en el mismo instrumento notarial.--- De modo que resulta incorrecta la consideración de la magistrada instructora en el sentido de que la parte actora se encontraba ceñida a exhibir el medio de prueba idóneo con el que demostrara dicha cuestión, y que “fue omisa en traerlo a juicio”, pues si bien no ofreció expresamente como prueba documental pública el referido testimonio notarial, lo cierto es que ofreció la prueba instrumental de actuaciones, por lo que si tal documento público obraba en el expediente contencioso, la responsable debió valorarlo al analizar el argumento propuesto por la parte actora consistente en que las resoluciones impugnadas se encontraban dirigidas a persona moral distinta.--- Máxime que el aludido testimonio notarial es de fecha anterior al...

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