Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE DENUNCIA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha12 Noviembre 2014
Número de expediente297/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 81/2014),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 420/2009))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2014.

suscitada eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito y el segundo tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto circuito.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Mediante oficio 6601, remitido a través del MINTERSCJN, y registrado con el número 053857 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese tribunal al resolver el amparo directo 81/2014, con el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 420/2009.


En el oficio suscrito por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Cuarto Circuito se señala lo siguiente:

(…)


Vista el estado procesal que guardan los autos, de los que se advierte que el dieciocho de los corrientes causó ejecutoria la resolución de once de julio de dos mil catorce, emitida por el Pleno de este Tribunal, en el amparo directo 81/2014, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil catorce, por la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********; en el que se determinó denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 420/2009, en sesión de tres de febrero de dos mil diez. --- Así, a fin de estar en condiciones de proveer lo que conforme a derecho corresponda, es necesario trascribir la fracción II del artículo 226 y la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente: --- (Se trascribe) --- Del primer numeral, se advierte que las contradicciones de tesis serán resueltas por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando resuelvan las tesis contradictorias sostenidas por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo Circuito o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales de diferente Circuito; en tanto el segundo numeral, establece que podrán denunciar las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo 226 de la invocada ley, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación los Ministros, los Plenos de Circuito, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en el asunto que las motivaron. --- Como se puede apreciar, este Tribunal Colegiado, está legitimado para denunciar la contradicción de tesis precisada en la ejecutoria de once de julio de dos mil catorce, tal como se advierte de los preceptos legales transcritos, y que corresponde conocer y resolver en su caso al Pleno o alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- (…)”.


SEGUNDO.- En proveído de ocho de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente relativo a la contradicción de tesis con número 297/2014; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y ordenó turnar los autos para su estudio al señor M.S.A.V.H..


TERCERO.- Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el veintidós de septiembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis y acordó de recibidos los diversos oficios a través de los cuales los órganos colegiados contendientes enviaron la versión electrónica de las constancias relativas a los asuntos materia de la denuncia de posible contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal con datos de identificación siguiente:


Registro: 2,000,331

Décima Época

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: P. I/2012 (10a.)

Página: 9


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito”.


Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: José Ramón...

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