Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 483/2014)

Sentido del fallo25/06/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Junio 2014
Número de expediente483/2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 822/2013))

Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 483/2014 [13]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 483/2014.

RECURRENTE: **********




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN

SECRETARiA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil catorce.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** , por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo **********.

En proveído de ocho de agosto de dos mil trece, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente**********; previos los trámites de ley, el veintiuno de noviembre del año en cita se dictó sentencia en la que se concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Sala responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista al quejoso con los oficios de mérito, en acuerdo de veintinueve de abril de dos mil catorce, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

Mediante proveído de veintidós de mayo dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 483/2014, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de treinta de mayo de dos mil catorce, en el cual se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/20131 de esta Segunda Sala que se lee bajo el rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA".

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por el quejoso o el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por ********** , por su propio derecho, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada personalmente el miércoles treinta de abril de dos mil catorce, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del martes seis al lunes veintiséis de mayo del año en cita2.

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso mediante escrito presentado ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el jueves quince de mayo de dos mil catorce, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA".

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado, previo análisis del marco normativo que rige el juicio contencioso administrativo y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, determinó que la sentencia reclamada era violatoria de derechos humanos, ya que de las constancias que obran autos se desprende que la Sala responsable no permitió que transcurriera el término de cinco días para que las partes formularon sus alegatos, ya que antes de que feneciera ese plazo, la Magistrada Instructora determinó que el juicio se encontraba integrado en todas sus etapas y que no existía cuestión pendiente que impidiera su resolución, por lo que declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar los autos para el dictado de la sentencia respectiva; de ahí que resultó ilegal el fallo reclamado.

Por otra parte, concluyó que se violaron las normas del procedimiento en virtud de que al contestar la demanda, la autoridad solicitó que se regularizara el procedimiento y se mandara llamar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dado que tiene un interés contrario al demandante, y no obstante esa petición, al dictar el proveído en el que tuvo por contestada la demanda, la Sala responsable fue omisa en pronunciarse al respecto, y por tanto, tal proceder no resulta apegado a derecho. Máxime que la referida autoridad fiscal interviene en la sanción de las pensiones otorgadas a los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, es decir, puede aceptar o rechazar los acuerdos que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes del retiro.

En tales...

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