Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 20/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Julio 2015
Número de expediente20/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-129/2014))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 20/2015

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 20/2015

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: G.G. SANTOS



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día primero de julio de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 20/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada el trece de moviembre de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo A.D. 129/2014.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. De autos se advierte que el día dos de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las siete horas con quince minutos, ********** conducía, en estado de ebriedad, un vehículo de la marca **********, tipo **********, color arena, placas **********, del Estado de México, sobre la calle **********, en la colonia **********, municipio de **********; ante su evidente falta de precaución y cuidado, perdió el control, y se impactó contra la parte trasera derecha de un automotor **********, tipo **********, con placas de circulación ********** del Estado de México, que se encontraba estacionado en ese lugar, causándole daños, en perjuicio de **********.

  2. Enseguida, se subió a la banqueta, en la cual caminaba **********, a quien impactó y arrastró aproximadamente quince metros, privándola de la vida. Instantes después fue detenida por unos agentes policiales, quienes la remitieron a la autoridad correspondiente.


  1. Sentencias de primera y segunda instancia. El cuatro de marzo de dos mil catorce, el Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia definitiva en la que consideró a ********** como penalmente responsable de los delitos de homicidio y daño en los bienes, por culpa. Inconforme, la inculpada interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia recurrida


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. El dos de julio de dos mil catorce, ********** promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. El trece de noviembre siguiente, el Colegiado determinó negar el amparo solicitado, y confirmar la sentencia impugnada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil catorce, la quejosa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa a través del cual hizo valer, en resumen, los siguientes agravios:


    1. Que opera en su favor el principio del derecho in dubio pro reo, en virtud de que en fecha catorce de mayo de dos mil catorce se reformó el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, siendo aplicable y a favor de la recurrente dicha reforma, pues debe considerarse su condición económica y social para modificar la cantidad del monto de la reparación del daño.


    1. Que la cantidad que la recurrente tiene que pagar por concepto de reparación del daño resulta ser sumamente excesiva y desproporcionada de acuerdo a su posibilidad económica actual.


    1. Que presume o infiere que los ofendidos han realizado el cobro en cantidad líquida tanto de un seguro de vida con el que contara la víctima, así como el cobro de diversas prestaciones de seguridad social, por lo que se estaría ante un doble pago de cantidad líquida a favor de los ofendidos de la víctima.


  1. Mediante un auto de ocho de enero de dos mil quince, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 20/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa; se radicó en la Primera Sala, y se turnó al M.J.R.C.D. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el presente recurso se promovió en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito. Asimismo, este asunto se presentó en el término legal previsto para ello, pues el término de su presentación1 transcurrió del veintiocho de noviembre al once de diciembre de dos mil catorce y, al haber sido presentado el diez de diciembre de dos mil catorce, es claro que es oportuno. Lo anterior, con fundamento en los artículos 19 y 86 de la Ley de Amparo vigente, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Procedencia. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II del artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio novedoso y relevante. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el acuerdo 9/2015. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.


  1. Esta Primera Sala considera que el presente recurso no es procedente, pues de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR