Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3807/2015)

Sentido del fallo15/06/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3807/2015
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 69/2015 (CUADERNO AUXILIAR 236/2015)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3807/2015


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3807/2015

Quejosa Y RECURRENTE:**********


MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

ministro que hizo suyo el asunto: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********

Autoridad demandada

Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública.

Acto impugnado

Demandó la reinstalación en el puesto y plaza de Directora de Inconformidades, entre otras prestaciones.

Sala

Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Expediente

**********

Sentencia

30 de abril de 2014.

Sentido

Por una parte, la actora en el juicio principal no acreditó la procedencia de sus pretensiones, en consecuencia, absolvió a la Secretaría de Educación Pública de las prestaciones reclamadas.



Por otra parte, en la reconvención, donde la Secretaría de Educación Pública fue actora, se resolvió que ********** justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia, se absolvió a esta última como demandada de la prestación reclamada.

SEGUNDO. Datos del juicio de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********

Fecha de presentación

16 de enero de 2015.

Autoridad responsable

Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Fecha de la resolución reclamada

30 de abril de 2014.

Tribunal Colegiado

Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en apoyo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

27 enero 2015.

Juicio de amparo

**********(Cuaderno Auxiliar **********).


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

5 de junio de 2015.

Sentido

No ampara.

Votación

Por unanimidad de votos.

Orden de notificación

Por lista.


CUARTO. Trámite del primer recurso de revisión.


Recurrente

**********

Fecha de presentación

1 de julio de 2015.

Lugar de presentación

Octavo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.

Desechamiento

9 de julio de 2015.

Motivo

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.


Firma

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación.


Interposición de recurso de reclamación

11 de agosto de 2015.

Firma

**********

Admisión

14 de agosto de 2015.

Número de Toca

**********

Fecha de resolución

20 de enero de 2016.

Sentido

F. y revoca.


SEXTO. Trámite del segundo recurso de revisión.


Admisión y turno

8 de febrero de 2016.

Número de toca

**********

Motivo de la admisión

La Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ‘… la materia del recurso de revisión se circunscribe a la pretensión de la quejosa de obtener el reconocimiento del derecho a la reinstalación, o bien -en suplencia de la queja- a la indemnización, que a su entender le concede el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y la jurisprudencia aplicable al caso, en relación con el tema ‘Servidores Públicos de carrera, reconocimiento del derecho a la reinstalación’ […] al tratarse de un planteamiento novedoso en virtud de que, de la búsqueda de precedente relacionado por tema, por precepto controvertido y por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio sostenido al respecto, por este Alto Tribunal.”

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

15 de abril de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y,


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal de la parte quejosa. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el miércoles veinticuatro de junio de dos mil quince (reverso de la foja 69 del juicio de amparo);


  1. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veinticinco de junio citado;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiséis de junio al jueves nueve de julio de dos mil quince;


  1. D. plazo anterior, deben descontarse los sábados veintisiete de junio y cuatro de julio, así como los domingos veintiocho de junio y cinco de julio, todos de dos mil quince, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios se presentó el miércoles uno de julio de dos mil quince, en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. La promovente del recurso de revisión es **********, quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, y por tanto, está legitimada para interponerlo, conforme a lo previsto en el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Antecedentes. Resulta conveniente narrar los antecedentes del caso.

6 de julio de 2011

La actora, ahora recurrente, demandó del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública, esencialmente la reinstalación en el puesto y plaza de Directora de Inconformidades, entre otras prestaciones.

30 de abril de 2014

La Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió absolver a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas en el juicio principal y en la reconvención también absolvió a la demandada.

16 de enero de 2015

La actora, ahora recurrente, promovió amparo directo.

5 de junio de 2015

El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado.

1 de julio de 2015

La quejosa interpuso recurso de revisión.

9 de julio de 2015

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por improcedente el recurso de revisión por no satisfacer los requisitos de los artículos 10 fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

11 de agosto de 2015

La recurrente interpuso recurso de reclamación. ...

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