Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 110/2014)

Sentido del fallo09/04/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente110/2014
Fecha09 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D.T. 363/2013, CUADERNO AUXILIAR 511/2013, (RELACIONADO CON EL A.D. 364/2013, CUADERNO AUXILIAR 874/2013),))




RECURSO DE INCONFORMIDAD 110/2014

recurso de inconformidad 110/2014

QUEJOSO: **********

RECURRENTES: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, **********, **********, ********** y **********, en su carácter de terceros interesados en el juicio de amparo **********, interpusieron recurso de inconformidad en contra de la resolución pronunciada el veinte de enero de dos mil catorce, por el referido tribunal colegiado, mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el mencionado juicio.


  1. SEGUNDO. Previa remisión del citado escrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante proveído de seis de febrero de dos mil catorce, ordenó que se remitiera a la Segunda Sala y que en su momento se turnara al Ministro L.M.A.M..


  1. TERCERO. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala radicó el asunto y lo remitió a la ponencia a su cargo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada el siete de noviembre de dos mil trece en un juicio de amparo directo, es decir, emitida con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente, se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El presente medio de defensa es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de la resolución de veinte de enero de dos mil catorce, mediante la cual el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, tuvo por cumplida la sentencia que se dictó en el juicio de amparo directo **********.


  1. Por otra parte, la resolución impugnada se notificó a los terceros interesados mediante lista de veintitrés de enero de dos mil catorce. Esta notificación, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo de quince días establecido en el artículo 202 de dicho ordenamiento legal transcurrió del veintisiete de enero al dieciocho de febrero del citado año. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el referido órgano jurisdiccional el veintisiete de enero de dos mil catorce, es incuestionable que su presentación fue oportuna.


  1. Finalmente, el recurso está suscrito por los propios terceros interesados quienes, en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, pueden inconformarse con la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo, de manera que están legitimados.


  1. TERCERO. Son infundados los agravios aducidos por los terceros interesados.


  1. Previamente a exponer las razones que demuestran este aserto, conviene tener presente que en el juicio de amparo directo ********** (del que deriva el recurso de inconformidad en el que se actúa), el quejoso ********** reclamó el laudo de once de febrero de dos mil trece, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Villahermosa, Tabasco, en el expediente laboral **********.


  1. El juicio de que se trata se resolvió por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región (en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito), mediante ejecutoria de siete de noviembre de dos mil trece, en el sentido de conceder al quejoso la protección constitucional solicitada. La ejecutoria de que se trata en lo que interesa dice:


En las narradas consideraciones, con la finalidad de restituir al impetrante (sic) de amparo en el goce del derecho fundamental que se le conculcó, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que el tribunal responsable:

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

  2. Emita otro laudo en el que reitere las absoluciones y condenas que no fueron materia de estudio en esta ejecutoria, sin soslayar lo resuelto en el controvertido constitucional ********** promovido por **********, **********, ********** y **********;

  3. Deberá analizar en base al escrito de demanda, contestación de ésta, material probatorio que obra en el juicio obrero, si procede o no el pago de los intereses que se generen en razón de que la patronal no dé cumplimiento al laudo que dicte esa autoridad dentro del término de setenta y dos horas; así como el pago de la antigüedad que generó del uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco al cinco de octubre de dos mil nueve;

  4. Deberá analizar de manera fundada y motivada cuántos días por ley le corresponden al actor por pago de indemnización constitucional, pago de los 31 días de todos los meses y años laborados, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios caídos, séptimos días, prima dominical y días de descanso obligatorio; realizará las operaciones aritméticas correspondientes y precisará el monto líquido que corresponda, sin que en su caso, pueda disminuir o reducir lo ya alcanzado por el actor; y,

  5. H. lo anterior, en base a lo alegado y probado en autos, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho proceda.”


  1. Con base en los anteriores razonamientos, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, dejó insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, pronunció uno nuevo. Del análisis de dicho laudo se aprecia que la Junta de que se trata:


  1. Condenó a los demandados al pago de los siguientes conceptos: a) indemnización constitucional; b) días treinta y uno de todos los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de todos los años laborados; c) aguinaldo; d) vacaciones; e) prima vacacional; f) prima de antigüedad; g) salarios caídos; h) séptimos días; i) prima dominical; y, j) días de descanso obligatorio.


  1. Absolvió a los demandados del pago de las siguientes prestaciones: a) horas extras; b) incrementos y mejoras salariales incluyendo despensas, canastas, bonos de asistencia, puntualidad, fondo de ahorro y demás prestaciones extralegales; y, c) reparto de utilidades.


  1. Determinó que no procedía el pago de los intereses que, según el actor, pudiesen generarse en caso de que los demandados no cumplieran con el laudo dentro del término de setenta y dos horas. Siendo así, absolvió a los demandados del pago de esa prestación.


  1. Es importante apuntar que del examen del laudo de trece de diciembre de dos mil trece, se aprecia que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, al determinar los conceptos a cuyo pago condenó a la parte demandada, de manera destacada precisó, mediante las operaciones aritméticas conducentes, el número de días que correspondían al actor por cada prestación laboral y fijó la cantidad líquida a la que ascendía cada uno de tales conceptos.


  1. Sentado lo anterior, debe decirse que el análisis comparativo entre los efectos para los que se concedió la protección constitucional en el juicio de amparo directo **********, y las consideraciones en las que se sustenta el laudo de trece de diciembre de dos mil trece, conduce a la conclusión consistente en que el fallo constitucional está cumplido.


  1. En efecto, la Junta responsable, al dictar el referido laudo, expuso las razones dirigidas a demostrar que no procedía condenar a los demandados al pago de los intereses que se generarían en caso de no cumplir con dicho laudo dentro del plazo de setenta y dos horas. Al respecto, sostuvo lo siguiente:


También del mismo inciso i) del capítulo de prestaciones emana un segundo reclamo como punto dos, de que si procede o no el pago de los intereses que se generen en razón de que la patronal no dé cumplimiento al laudo que dicte esta autoridad, dentro del término de setenta y dos horas. Al respecto, este tribunal considera improcedente su pago, porque si bien la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los intereses deben garantizarse en el embargo ordenado por la Junta (…) cuando el patrón no efectúe el pago de las prestaciones (…) ello no significa que el numeral en comento conceda acción para reclamarlos como prestaciones en el juicio laboral y obtener una condena de su pago en el laudo que decida el litigio, cuando se desconoce si la demandada acatará o no el pago de las condenas...

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