Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 486/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha20 Agosto 2014
Número de expediente486/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 543/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 486/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 486/2014

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO: *********

RECURRENTE: TESORERO MUNICIPAL DE B.J., Q. ROO (TERCERO INTERESADO)



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio alfredo villeda ayala


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de agosto de dos mil catorce.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito de veinte de mayo de dos mil diez, **********, promovió ante el Tesorero Municipal de B.J., Q.R., la devolución de pago de lo indebido de la cantidad de **********, por concepto de impuesto predial correspondiente a los bimestres 05/2007 al 02/2009, de la parcela identificada con el **********.


De igual manera, solicitó las siguientes prestaciones:


  • El pago de las actualizaciones y recargos, por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, en términos del artículo 28 del Código Fiscal Municipal, por la cantidad pagada de forma indebida desde la fecha del 25 de febrero de 2009, en que efectué el pago hasta la fecha en que se efectúe la devolución.


  • El pago de los intereses legales que se contarán a partir de la fecha que proceda hacer la devolución en términos del artículo 27 del Código Fiscal Municipal, hasta la fecha en que se efectúe la devolución de la cantidad antes citada.


  • La entrega de una constancia de que el predio de mi propiedad e identificado por la dirección de Catastro Municipal, como **********



  • Mediante escrito de veinte de octubre de dos mil diez, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la negativa del Tesorero Municipal de B.J., Q.R., a dar contestación a su petición.


Del amparo conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en esa ciudad, quien lo radicó con el número **********, y mediante resolución de veinticinco de enero de dos mil once, concedió el amparo para el efecto de que el Tesorero Municipal de B.J., Q.R., diera contestación a la solicitud planteada por el quejoso.


En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Tesorero Municipal de B.J., Q.R., emitió la resolución **********, de veintiocho de febrero de dos mil once, en la que determinó:


PRIMERO. Ha resultado fundado pero insuficiente, la solicitud de devolución de pago de lo indebido, realizada por el C. **********, por su propio derecho en consecuencia:


SEGUNDO. Se niega la devolución de contribuciones por pago indebido a **********, por los motivos y fundamentos señalados en el último considerando de este acuerdo.”


Inconforme con la resolución, ********** promovió juicio contencioso administrativo, del cual conoció la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, lo registró con el número **********, y en el cual resolvió declarar la nulidad de la resolución **********, emitida por el Tesorero Municipal de B.J., Q.R..


La Sala Constitucional requirió el cumplimiento de la resolución, por lo que el veintinueve de octubre de dos mil doce, la autoridad demandada nuevamente negó la devolución de las contribuciones solicitadas.


Posteriormente, **********, inició nuevo juicio contencioso administrativo, que la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, radicó bajo el número de expediente ********** en el cual, la Sala responsable el cuatro de mayo de dos mil trece, resolvió determinar la legalidad y validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito recibido el tres de septiembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada el cuatro de mayo de dos mil trece, por la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en el juicio contencioso administrativo número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo P., por auto de cinco de septiembre de dos mil trece admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Seguido el procedimiento de ley, mediante sentencia de dieciséis de enero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para los efectos siguientes:


a) Dejar insubsistente la sentencia de cuatro de mayo de dos mil trece, emitida en el expediente **********.


b) Dictar otra sentencia en la que reitere lo fundado de los conceptos de impugnación hechos valer, en el sentido de que se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo y declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.”


Las consideraciones esenciales para conceder el amparo fueron las siguientes:


CUARTO. […] Los argumentos de desacuerdo hechos valer, son medularmente fundados.


En efecto, el análisis de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil doce, emitida por el Tesorero del Municipio de B.J., Q.R., arroja que la negativa a la devolución solicitada, se sustentó fundamentalmente, en la circunstancia de que el aquí quejoso **********, no acreditó su calidad de ejidatario.


Por otra parte, en la sentencia reclamada, el Magistrado de la Sala responsable determinó, que contrario a lo concluido por el Tesorero demandado, con la documental consistente en la constancia **********, expedida por la licenciada **********, Registradora Integral en el Estado de Q.R., se demostró que el actor hoy quejoso sí tenía la calidad de ejidatario del Ejido de Isla Mujeres, Q.R. y, consecuentemente, que le era aplicable la exención contemplada en el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., que es del tenor literal siguiente:


Artículo 16. Están exentos del pago del Impuesto Predial:


IV. La propiedad comunal ejidal, parcelaria, de dominio pleno, cuando éstos pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares urbanos.’


En ese contexto, se consideran fundados los conceptos de violación aducidos, ya que aun cuando se esgrimió un ulterior motivo en la resolución combatida en la vía ordinaria, con base en el cual se negó la devolución; también lo es, como aduce el quejoso, que se trata de un argumento emitido a mayor abundamiento.


Se considera así, pues su análisis conduce a estimar que fue esbozado con la finalidad de establecer, ante la afirmada falta de demostración de su carácter de ejidatario, que le era aplicable la norma general; esto es, la relativa a cualquier caso y persona sin calidad específica; ello, no obstante la protección del bien por el derecho agrario, dada la remisión o permisión contenida en los numerales 81 y 82 de la Ley Agraria, que admite la aplicación del derecho común y en atención a que el bien se clasificó como rústico baldío.


Sin embargo, en función de que la responsable reconoció y concluyó que el justiciable, al acreditar su carácter de ejidatario, se ubicó en el caso excepcional que le autoriza omitir el pago del impuesto predial, específicamente respecto de la parcela **********, es inconcuso, que ese hecho por sí mismo destruye el argumento vertido por el tesorero y calificado por el Magistrado responsable como uno de los dos que sostenían el sentido de la negativa de la devolución, y que para el agraviado es de refuerzo a la primera consideración.


Cierto, los artículos y de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., prevén el objeto y sujetos del impuesto predial y detallan en sus fracciones II y I, respectivamente, algunos casos de qué y quiénes son causa y causantes del impuesto, al señalar lo siguiente:


Artículo 5º. Es objeto del impuesto predial:

II.- La propiedad de predios rústicos…’


Artículo 7º. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del impuesto predial:

I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos…’


No obstante, dichos numerales deben entenderse o interpretarse como la regla general de los supuestos de erogación del impuesto predial, a los cuales es dable excluir las excepciones establecidas por el propio legislador.


En ese sentido, la declaratoria de la responsable en cuanto a que el quejoso se ubicó en el caso referido en el artículo 16, fracción IV, del propio ordenamiento, implica su exclusión de las condiciones generales de causación, particularmente de las invocadas, en tanto constituye su excepción.


Por tanto, el argumento de que se trata, no debió ser considerado como uno autónomo y con peso específico propio, que revista por sí solo de legalidad a la sentencia reclamada; por...

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