Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 446/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Julio 2015
Número de expediente446/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-552/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de inconformidad 446/2015



RECURSO DE INCONFORMIDAD 446/2015

derivadO del JUICIO DE amparo DIRECTO LABORAL **********

RECURRENTE: **********





PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo. Bo.

Señor Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el veinte de mayo de dos mil catorce, el **********, por conducto de su apoderada **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, dictado por la Junta citada, en el expediente número **********.


Asimismo, se tuvo como tercero interesado a **********, por tener el carácter de contraparte del Instituto quejoso.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consignados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, cuyo Presidente mediante acuerdo del dos de junio de dos mil catorce, la admitió y registró el juicio de amparo directo laboral con el número **********.


TERCERO. El treinta de enero de dos mil quince, concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado de Circuito, dictó sentencia a través de la cual concedió el amparo solicitado, para efectos, esencialmente por las razones siguientes:


(…) Como se ve, además de que dicha responsable omitió expresar las consideraciones pertinentes, en su caso, a la inaplicación del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque sobre la base de ese numeral fue que se opuso la excepción relativa, incurriendo con ello en la falta de exhaustividad que le imputa el quejoso en el concepto de violación que examina; tampoco expresó los motivos por los que consideró que al tratarse de un error del ********** era aplicable al caso ‘el artículo 273 fracción uno inciso a) de la ley de la materia, y declarar improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos de lo dispuesto por los artículos 300 o 279 de la ley de la materia’, vulnerando con ello derechos fundamentales en perjuicio del aquí quejoso. --- (…) Por consiguiente, al haber resultado fundado este último concepto de violación, procede conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, luego de reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión, haga un nuevo pronunciamiento debidamente fundado y motivado, respecto de la excepción de prescripción opuesta por dicho inconforme, atendiendo lo que al respecto expresó en su escrito de contestación de demanda (…)”.


CUARTO. En acatamiento al fallo protector, el veinte de febrero de dos mil quince, la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó un nuevo laudo en el expediente laboral **********, en el que determinó lo siguiente:


(…) PRIMERO: El actor **********, acreditó sus acciones y el demandado **********, no justificó sus excepciones y defensas. El actor reconvencional no acreditó sus acciones y el demandado reconvencional sí justificó su excepción, en consecuencia. --- SEGUNDO: Se deja insubsistente el laudo de fecha 26 de marzo de 2014, en cumplimiento a la ejecutoria de fecha 30 de enero del 2015. --- TERCERO: Se condena al **********, a que le otorgue y pague en forma correcta la pensión de Incapacidad Permanente Parcial por la enfermedad de CORTIPATÍA BILATERAL SECUNDARIA A TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO en un 25%, a partir del 19 de agosto de 1999, y para efecto de fijar la cuantía y los respectivos incrementos se deberá abrir incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley de la Materia, así mismo a que le restablezca y le continúe pagando la pensión parcial permanente en un 40% a razón de un salario de cotización de $********** más actualizaciones, se declara como definitiva la pensión del 40% que le fue otorgada al actor, prestaciones reclamadas en los incisos a, b y c del escrito de demanda, por las razones y fundamentos de derecho señalados en el último considerando de fondo de la presente resolución. --- CUARTO: Se absuelve al actor reconvencional de la cancelación de la pensión de invalidez y el pago de las mensualidades, por las razones y fundamentos de derecho señalados en el último considerando de fondo de la presente resolución. --- QUINTO: Se concede al demandado un término de SETENTA Y DOS HORAS para que dé cumplimiento a la presente resolución. --- SEXTO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al actor en (…)”.


QUINTO. El trece de marzo de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


SEXTO. En contra de la determinación anterior, el **********, por conducto de su apoderada **********, hizo valer recurso de inconformidad, que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo del veintiuno de abril de dos mil quince. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnara al Ministro E.M.M.I.


SÉPTIMO. El catorce de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 en relación con el Tercero Transitorio de la Ley de Amparo y; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, así como con el artículo Tercero Transitorio de dicho acuerdo, toda vez que se promueve en contra la determinación que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, en virtud de que dicha resolución se dictó el trece de marzo de dos mil quince, fecha aquélla en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la parte quejosa el lunes veintitrés de marzo de dos mi quince, por lo que surtió efectos el martes veinticuatro siguiente. Siendo así, el plazo de quince días establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles veinticinco de marzo al viernes diecisiete de abril, ambos de dos mil quince; descontándose los días veintiocho y veintinueve de marzo, cuatro, cinco, once y doce de abril, todos de dos mil quince; por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo; asimismo, los días uno, dos y tres de abril de dos mil quince por ser días no laborables, de conformidad con la Circular 11/2015 del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso de inconformidad se presentó el viernes diez de abril de dos mil quince, en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Saltillo, Coahuila, es claro que se realizó oportunamente.


Además, el presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, apoderada del **********, a quien el Tribunal Colegiado le reconoció dicho carácter mediante auto del dos de junio de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. El acuerdo que tiene por cumplida la sentencia de amparo, es del tenor literal siguiente:


Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a trece de marzo de dos mil quince. --- Vistos los autos del presente juicio de amparo **********, con el propósito de determinar si la autoridad responsable cumplió o no con la sentencia dictada en dicho juicio, de donde se desprende lo siguiente: --- En el fallo referido, pronunciado el treinta de enero de dos mil quince, se concedió al ********** el amparo solicitado, para los efectos que se indican enseguida: --- ‘Por consiguiente, al haber resultado fundado este último concepto de violación, procede conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, luego de reiterar los aspectos que no fueron materia de la concesión, haga...

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