Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 162/2015)

Sentido del fallo20/05/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente162/2015
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 553/2014))

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 162/2015. [17]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 162/2015.

rECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil quince.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Cuernavaca, M., **********, por medio de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de catorce de mayo de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********, por la Junta Local antes referida.


Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión de seis de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que determinó conceder el amparo solicitado.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito requirió a la Junta responsable para que, dentro de un plazo de veinte días hábiles dictara la resolución correspondiente, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibida en tiempo la copia certificada del laudo de tres de diciembre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.; asimismo, ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, misma que fuera desahogada dentro del término concedido.


Por resolución plenaria de veintiuno de enero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


En contra de tal determinación, el cuatro de febrero de dos mil quince, la parte tercero interesada y al mismo tiempo quejosa adherente, **********, por medio de su representante legal, presentó recurso de inconformidad ante el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, el cual, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, ordenó se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito original del recurso de inconformidad y el expediente del juicio de amparo D.T. **********.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de diecisiete de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 162/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de cinco de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalare que el recurso de inconformidad se hizo valer por el representante legal de la parte tercero interesada **********, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida en el juicio de amparo.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada por lista a la parte tercero interesada, ahora recurrente, el viernes veintitrés de enero de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes veintisiete de enero al martes diecisiete de febrero de dos mil quince.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado en el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito el miércoles cuatro de febrero de dos mil quince, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA.”2


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester precisar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se tiene que en la sentencia concesoria de amparo, en lo conducente, se consideró:


(...)

La junta inadvirtió que si bien en la demanda inicial la actora reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo de prestación de servicios, para determinar su procedencia debe considerar que Laboratorio **********, al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción (folio 79).


En esas condiciones, en el aspecto analizado el laudo es incongruente, ilegal porque infringe los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y violatorio en perjuicio de la quejosa de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


(...)


La actora en la demanda inicial reclamó el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo de la prestación de servicios...

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