Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente12/2015
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 218/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2015

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: A.M.I.O.

ELABORÓ: M.M. COLLADO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.



Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación 12/2015, promovido por **********.


I. Antecedentes. El presente caso deriva del recurso de queja **********/2014, interpuesto por **********, por conducto de su autorizada legal, en contra de la resolución pronunciada por el Magistrado ********** del ********** Tribunal Colegiado en Materia Civil del ********** Circuito al declarar infundado un diverso recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por dicho magistrado1. Por acuerdo de ********** se desechó por improcedente el recurso de queja2. Inconforme con dicho proveído, la recurrente interpuso recurso de inconformidad, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3. El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de **********, desechó por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad hecho valer4.


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, ********** interpuso recurso de reclamación, mismo que fue inicialmente turnado a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto civil, y fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea5.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto6, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto7.


IV. Estudio. En el auto de Presidencia que fue combatido, se determinó de manera correcta que debía desecharse el recurso de inconformidad en cuestión, porque se interpuso en contra del desechamiento de un recurso de queja, supuesto que no se encuentra previsto en las hipótesis de procedencia del recurso de inconformidad, previstas en el artículo 201 de la Ley de Amparo.


El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente prevé que el recurso de inconformidad es procedente en contra de las resoluciones que: 1) tengan por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; 2) declaren que exista imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia de amparo u ordenen el archivo definitivo del asunto; 3) declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; y, 4) declaren infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad8.


En el presente caso, la resolución impugnada mediante el recurso de inconformidad fue el acuerdo mediante el cual se desechó por improcedente un recurso de queja, es decir, se trata de una determinación que no actualiza ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de inconformidad.


Además, los agravios hechos valer por la recurrente resultan inoperantes, en tanto no combaten las razones en que se apoya en el acuerdo reclamado, sino que se refieren a aspectos ajenos a éste9, a saber: el desechamiento del recurso de queja con fundamento en el artículo 101 de la Ley de Amparo; el hecho de que el juzgador se abstuvo de aplicar el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la nueva Ley de Amparo; que era deber del juzgador aclarar la ley aplicable al caso concreto; que se estaba ante el supuesto del inciso d) del artículo 97 de la Ley de Amparo que señala “las que reconozca o nieguen el carácter de tercero interesado”; que el juez de distrito se negó a tener como presentados a los terceros interesados; que deben ser admitidos los dos recursos de revisión; que la antigua ley de amparo es la aplicable al caso concreto; que las autoridades se han limitado a ordenar el archivo del asunto impidiendo el acceso a la justicia; que los proveídos de ********** no fueron combatidos por la constitución de la parte actora; que el expresidente de este Alto Tribunal no está facultado para litigar a favor de la contraparte; que la Suprema Corte está impedida para cuestionar quien tiene mejor título y queda fuera de su jurisdicción manifestar algo al respecto, por lo que sólo debe estudiar las violaciones a las garantías individuales.


Debido a lo anterior, se concluye que el auto de Presidencia fue emitido conforme a la normativa aplicable, por lo que el recurso de reclamación es infundado.



Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 12/2015.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el 27 de noviembre de 2014, en el expediente varios **********/2014-VRNR.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de...

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