Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2015)

Sentido del fallo30/09/2015 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS REDACTADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente162/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 100/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 157/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2015








CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2015.

entre las sustentadas por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: A.R.G..


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil quince.



VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 16TCA/C/69/2015, presentado el tres de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al conocer del recurso de queja **********.


El oficio que contiene la denuncia referida, es del tenor siguiente:


(…) consideramos que existe la contradicción de criterios y, con ese propósito, es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito se suscita cuando éstos, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas discrepantes; esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos. - - - Para estar en aptitud de señalar el porqué consideramos que se da la contradicción de criterios, es necesario atender a las características fundamentales de cada uno de ellos que, en síntesis, son las siguientes: - - - 1. Este órgano jurisdiccional, mediante ejecutoria aprobada en sesión de quince de abril de dos mil quince, resolvió el recurso de queja **********, en que se sustenta que no es obligatorio agotar la inconformidad prevista en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, en razón de que el artículo 70 de esa ley no establece un plazo específico para que la autoridad que conoce de la inconformidad se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto materia de la misma y, por ese motivo deja al arbitrio de la autoridad administrativa la temporalidad del pronunciamiento respectivo, sin que exista certeza en cuanto a si esa suspensión se obtendrá en un plazo igual o menor al considerado en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. - - - Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada TC0116.A.10KO 007.1 (sic), aprobada en sesión de veintinueve de mayo de dos mil quince, pendiente de publicarse en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que indica: - - - ‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES OBLIGATORIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE NO EXISTE CERTEZA EN CUANTO A LA OBTENCIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN Y LOS QUE DE ÉSTE DERIVEN, EN UN PLAZO NO MAYOR QUE EL QUE ESTABLECE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL LA LEY DE AMPARO’. (Se transcribe). - - - 2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante ejecutoria aprobada en sesión de once de septiembre de dos mil catorce, resolvió el recurso de queja **********, en que se determina que contra los actos del procedimiento de contratación a cuando menos tres personas conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público debe agotarse, previo al amparo, la inconformidad prevista en ese ordenamiento y, en su caso, el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio contencioso administrativo federal porque, entre otros aspectos, la suspensión provisional instituida en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se obtiene en un plazo no mayor que el considerado para el otorgamiento de la provisional en el amparo, pues aun cuando no se prevé un término específico, sí se indica que, solicitada la suspensión, la autoridad acordará concederla o negarla provisionalmente, lo que permite advertir que, en atención a su naturaleza cautelar, debe hacerse de inmediato, cuando la Ley de Amparo prevé que ello ocurrirá dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que se presente la demanda. - - - Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada IV. 2º.A. 103 A (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo: IV, página 2893, que indica: ‘ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN A CUANDO MENOS TRES PERSONAS TRAMITADO CONFORME A LA LEY RELATIVA, DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN ESE ORDENAMIENTO Y, EN SU CASO, EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ALUDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL’. (Se transcribe). - - - De los datos expuestos se advierte que puede existir contradicción de criterios entre los sustentados por este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de queja **********, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en razón que para este Tribunal Colegiado de Circuito el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público no establece un plazo específico para que la autoridad que conoce de la inconformidad se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto materia de la misma y, por ese motivo, deja al arbitrio de la autoridad administrativa la temporalidad del pronunciamiento respectivo, sin que exista certeza en cuanto a si esa suspensión se obtendrá en un plazo igual o menor al considerado en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, lo que implica que, previo a la promoción del juicio de amparo, no deba agotarse el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de esa ley, mientras que, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la suspensión provisional instituida en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se obtiene en un plazo no mayor que el considerado para el otorgamiento de la provisional en el amparo, pues aun cuando no se prevé un término específico, sí se indica que, solicitada la suspensión, la autoridad acordará concederla o negarla provisionalmente, lo que permite advertir que, en atención a su naturaleza cautelar, debe hacerse de inmediato, de ahí que deba agotarse el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, previo a la promoción del juicio de amparo. - - - En esas condiciones, se estima que el punto de contradicción consiste en determinar si el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, establece un plazo específico para que la autoridad que conoce de la inconformidad se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto materia de la misma, para determinar si previo a la promoción del juicio de amparo debe agotarse el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. (…)”.


SEGUNO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 162/2015; solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria materia de la denuncia, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente. Asimismo turnó el asunto para su estudio al...

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