Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (QUEJA 71/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE QUEJA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Número de expediente71/2015
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 612/2014 RELACIONADO CON EL D.T. 611/2014))



RECURSO DE QUEJA 71/2015.


RECURSO DE QUEJA 71/2015

RECURRENTE: PRESIDENTA DE LA JUNTA ESPECIAL OCHO BIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (AUTORIDAD RESPONSABLE).






ponente: MINISTRO E.M.M.I.

secretariO: M.Á.B.G..


Vo. Bo.

Señor Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos del recurso de queja identificado al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite de la demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el **********, por conducto de su apoderado y representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: La Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, como Autoridad (sic) Ordenadora (sic), su P. y A., como Autoridades Ejecutoras.


IV. ACTO RECLAMADO: El laudo del 27 de mayo de 2013, dictada en el juicio laboral **********”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil catorce, la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número D. T. **********.


CUARTO. Previos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la autoridad responsable:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Emita otro en el que reitere los aspectos que no son materia de la presente ejecutoria.

3. Resuelva con libertad de jurisdicción respecto al reconocimiento de antigüedad reclamado, pero considerando que del 15 (quince) de febrero de 2007 (dos mil siete) al 30 (treinta) de junio de 2011 (dos mil once), no existió relación laboral entre las partes.

4. Considere improcedente la condena impuesta por el aguinaldo a partir del 15 (quince) de febrero de 2007 (dos mil siete), porque desde esa data el demandante permaneció separado de su puesto.

La concesión de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del P. y A. de la Junta responsable, toda vez que no se combatieron por vicios propios”.

QUINTO. A través del oficio 10064 de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento notificó a la autoridad responsable el fallo pronunciado en el juicio de amparo de mérito y le requirió para que en el término de tres días posteriores a la fecha de notificación, diera cumplimiento a la ejecutoria, con el apercibimiento que en el supuesto de que sin causa justificada, no informara a ese Tribunal sobre dicho cumplimiento, se le impondría una multa de $**********(**********), equivalentes a cien días de salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en ese entonces era de $**********(**********).


SEXTO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, a través del oficio de dieciocho de septiembre de dos mil catorce (foja 68 del cuaderno de amparo), la Presidenta de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo pronunciado por la Junta responsable en esa propia fecha (foja 69 del cuaderno de amparo), por medio del cual dejó insubsistente el laudo dictado el veintisiete de mayo de dos mil trece, reclamado en el juicio de amparo de mérito y turnó el asunto al dictaminador correspondiente para que elaborara un nuevo proyecto de laudo, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria.


Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo por recibido el oficio de dieciocho de septiembre de dos mil catorce en el que la responsable le informó de los actos que llevó a cabo para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y le concedió quince días contados a partir de la legal notificación del aludido acuerdo, para que remitiera ante ese Tribunal Colegiado, copia certificada por duplicado de la constancia con la que demostrara haber dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito, apercibida de que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondría una multa de $**********(**********), equivalentes a cien días de salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en ese momento era de $**********(**********)


Posteriormente, anexa al oficio de veinticinco de noviembre de dos mil catorce (foja 74 del cuaderno de amparo), la Junta responsable envió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada del laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo el veintinueve de octubre de dos mil catorce (fojas 76 a 82 vuelta del cuaderno de amparo).


En consecuencia, por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce (foja 83 del cuaderno de amparo), el Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó dar vista a las partes para que en el término de diez días, contados a partir de que surtiera efectos la legal notificación del citado proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación a los actos llevados a cabo por la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Una vez transcurrido el término indicado, mediante resolución de cuatro de febrero de dos mil quince, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, determinó que no se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 107 a 111 vuelta del cuaderno de amparo), en lo que interesa, por las razones siguientes:


CUARTO. Examen sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria federal. Del análisis comparativo entre los efectos para los que se concedió el amparo al ********** y lo resuelto por la Autoridad responsable, se colige lo siguiente: - - - 1. Dejó insubsistente el laudo reclamado. - - - 2. Emitió otro en el que reiteró los aspectos que no fueron materia de la presente ejecutoria como fue la absolución a salarios caídos, pago de noventa días de sueldo tabular conforme a la cláusula 56 contractual y vacaciones. - - - 3. Resolvió con libertad de jurisdicción respecto al reconocimiento de antigüedad reclamado, para lo cual en la foja 12 vuelta del laudo consideró que del 15 (quince) de febrero de 2007 (dos mil siete) al 30 (treinta) de junio de 2011 (dos mil once), no existió relación laboral entre las partes, por tanto, condenó al reconocimiento de la misma del dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) al catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007); así como a la acumulativa a partir del diez (10) de julio de dos mil once (2011), al ser la que reinició por la reinstalación, pero el señalamiento que hizo de que el diez (10) de julio de dos mil once (2011) fue cuando se reinstaló al actor es inexacto, porque la reinstalación sucedió el uno (01) de julio de dos mil (2011), entonces, debió condenar a la antigüedad acumulativa a partir del uno (01) de julio de dos mil once (2011) y no del diez (10); además debió ser congruente en lo considerado respecto a dicha condena, porque en el mismo laudo foja 13, señaló: ‘No contándose o siendo procedente la correspondiente del catorce (14) de febrero del dos mil siete (2007) a diez (10) de julio de dos mil once (2011). En base a que la relación no estuvo vigente por este período, por causas imputables al demandante”, es decir, en esa parte indicó que no se contaba y luego que era procedente, lo que genera incongruencia, pues en la ejecutoria se le indicó que resolviera con liberta, pero considerando que del quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) al treinta (30) de junio de dos mil once (2011), no existió relación laboral entre las partes. - - - 4. Consideró improcedente el aguinaldo anual, pues absolvió de dicho concepto de 2007 señalando en la foja 13 que ‘desde esa data el demandante permaneció separado’, pero en el párrafo en el que establece tal consideración existen dos fechas, a pesar de que en la ejecutoria se le indició que considerara improcedente ese concepto a partir del quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), porque desde esa data...

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