Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (CONFLICTO COMPETENCIAL 113/2014)

Sentido del fallo13/08/2014 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, ES EL COMPETENTE
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha13 Agosto 2014
Número de expediente113/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 327/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 372/2014))



CONFLICTO COMPETENCIAL 113/2014



CONFLICTO COMPETENCIAL 113/2014

SUSCITADO ENTRE EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO del décimo segundo circuito y El primer TRIBUNAL COLEGIADO DEL vigésimo cuarto CIRCUITO.



PONENTE: señora ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIO: fausto gorbea ortiz.



Vo. Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil catorce.


Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del conflicto competencial citado al rubro, relacionado con el conocimiento y resolución del amparo directo promovido por *************, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Nueve, con sede en Mazatlán, S. en el expediente agrario ***********.



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Conflicto competencial. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, se remitieron a este Alto Tribunal los autos correspondientes al conflicto competencial suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte determine lo que en derecho proceda en relación a dicho conflicto.


SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 113/2014 y lo remitió por razón de turno a la Señora Ministra M.B.L.R. y a esta Segunda Sala por corresponder el fondo del asunto a la materia de su especialidad.


TERCERO. Trámite en la Segunda Sala. Mediante proveído de su Presidente, de veinticinco de junio de dos mil catorce esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra antes nombrada.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra la materia administrativa, que es una de las áreas de especialidad de la Segunda Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto. Esta Segunda Sala estima que existe el conflicto competencial denunciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo vigente que, a la letra, dispone lo siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


Como se advierte del texto transcrito, en lo que al caso interesa, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre tribunales colegiados de circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo.


En caso de que el tribunal que reciba los autos considere que es igualmente incompetente para atender el asunto, lo comunicará al primeramente declinante, y remitirá los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En la especie, como se desprende de las constancias de los autos correspondientes, es dable advertir que mediante resolución plenaria de trece de mayo de dos mil catorce, en el expediente *********, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito con sede en Mazatlán, S. se declaró incompetente, por razón de territorio, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Amparo para conocer de la demanda en cuestión, al estimar que la sentencia reclamada impone una condena que trae aparejada una ejecución material que deberá llevarse a cabo en un lugar en el que ese Tribunal no ejerce jurisdicción, esto es, en el Ejido **********. Y consideró, que en términos del citado dispositivo legal, la competencia para conocer del asunto se surte a favor del Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en turno, con sede en Tepic, N..


En resolución plenaria de tres de junio de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, determinó no aceptar la competencia declinada, alegando que de conformidad con el citado numeral 34 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado competente territorialmente para conocer del juicio de amparo directo, es el que ejerce jurisdicción sobre el lugar donde reside la autoridad que dictó la sentencia reclamada, y entonces, en el caso analizado, la competencia territorial para conocer del juicio de amparo directo contra la sentencia respectiva corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad responsable, esto es el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, S., por ser el que ejerce jurisdicción sobre el lugar en donde reside el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Nueve.


Motivos por los cuales dicho órgano jurisdiccional planteó el conflicto competencial que ahora se resuelve, ordenando la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para que resuelva lo que en derecho corresponda.


Siendo claro que el conflicto denunciado existe y tiene por objeto determinar cuál de los tribunales contendientes es competente, por territorio, para conocer del juicio de amparo directo al que se ha hecho referencia, lo que evidencia que se cumple con el requisito necesario para tener por actualizada su existencia.


TERCERO. Estudio preliminar. Para la correcta atención del presente asunto, se estima necesario hacer una serie de planteamientos previos.


Conviene precisar que el punto toral del presente conflicto competencial radica en determinar cuál de los Tribunales Colegiados contendientes con diferente jurisdicción, es competente para conocer del juicio de amparo agrario mencionado, por lo que se estima que, en la especie, se está ante un conflicto competencial planteado por razón de territorio.


Al respecto, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos, por lo que un tribunal será competente para conocer de un asunto, cuando hallándose dentro de su jurisdicción la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto y se asignaron mutua y recíprocamente la competencia, por lo que es necesario que se dilucide a qué Tribunal Colegiado corresponde resolver del juicio de amparo.



CUARTO. Estudio de fondo. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, resulta competente para conocer del juicio de amparo directo agrario que es materia del presente conflicto competencial, en atención a los argumentos que se esgrimen a continuación.


  • Según se desprende de las constancias atinentes, ********** demandó en la vía agraria a ***********, entre otras, las siguientes prestaciones:


La desocupación y entrega legal y material de la parcela con superficie de 5-00-00-00 hectáreas del Ejido **********”


El veintinueve de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Agrario del Distrito Treinta y Nueve, residente en la ciudad de Mazatlán, S. emitió la correspondiente sentencia en la que resolvió:


PRIMERO. ********** demostró los hechos constitutivos de su acción (…).

SEGUNDO. En consecuencia, se declara que la demandada **********, no acreditó tener derecho alguno para poseer la...

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