Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 491/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha20 Agosto 2014
Número de expediente491/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1059/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ecurso de INCONFORMIDAD 491/2014


recurso de INCONFORMIDAD 491/2014

quejosO: **********




MINISTRO PONENTE: Luis María Aguilar Morales

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de agosto de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver, los autos del recurso de inconformidad interpuesto por el **********, contra el acuerdo pronunciado el once de abril de dos mil catorce por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que declararon cumplido el fallo recaído en el juicio de amparo directo número **********, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Antecedentes. De las constancias que obran agregadas en autos, es posible desprender lo siguiente:


(2) a. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito de tres de enero de dos mil trece1, recibido el nueve de agosto del mismo año2 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, en su carácter de apoderada y representante del **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el diecinueve de junio de dos mil doce, por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral número **********.


(3) En su escrito inicial, el instituto quejoso señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental; narró los antecedentes que consideró relevantes, y desarrolló los conceptos de violación que estimó necesarios para acreditar sus alegaciones.


(4) La demanda de referencia fue admitida mediante proveído de doce de agosto de dos mil trece3, y se resolvió en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil catorce4, en el sentido medular de conceder el amparo solicitado.


(5) En lo que interesa, las consideraciones esenciales en las que se sostiene el fallo en comento son del tenor siguiente:


(6) – Son inoperantes los argumentos que hace valer el quejoso en relación con los incrementos reclamados, por cuanto hace a la categoría del accionante primigenio, porque ésta se estableció en laudo de nueve de marzo de dos mil once, y no fue impugnada en el momento procesal oportuno, en el que sólo se combatió la condena que se impuso respecto de la secuela denominada “**********”, lo que evidencia que se trata de un acto consentido que, por tanto, no puede ser analizado ahora;


(7) – Resulta esencialmente fundado lo dicho por la parte accionante en torno a que el laudo combatido es ilegal, esencialmente, porque se le condenó al pago de los incrementos reclamados en el inciso C) del escrito inicial, sin que la autoridad laboral los haya precisado, a pesar de que contaba con los elementos necesarios para realizar la cuantificación correspondiente;

(8) - Lo anterior, pues de la lectura del laudo combatido se advierte que la Junta laboral ordenó la apertura del incidente de liquidación para la cuantificación atinente, relativa al pago y otorgamiento de la incapacidad permanente determinada, al tratarse de padecimientos evolutivos, y ésta debió efectuarse de acuerdo con la publicación de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, de observancia general y aplicación obligatoria;


(9) – Por tanto, la decisión de la responsable es incorrecta, pues pudo haber cuantificado los incrementos reclamados, con base en la publicación referida con anterioridad;


(10) – En esta lógica, la apertura del incidente de liquidación debe prevalecer respecto de los incrementos que se otorguen hasta que se cumpla el laudo;


(11) – En otro orden de ideas, es igualmente fundado el argumento relativo a que la Junta omitió señalar, de manera clara y precisa, la fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión de incapacidad permanente parcial, que debió ser cuando se emitió el laudo impugnado, pues fue entonces cuando se decidió el grado de incapacidad del actor, así como la procedencia del pago, con naturaleza de cosa juzgada;


(12) – Esto es así, porque de la lectura del laudo se evidencia que la responsable no precisó la fecha desde la que debía pagarse la pensión al tercero perjudicado, y esto se traduce en una incongruencia del laudo;


(13) – En este orden de ideas, la responsable debe determinar lo que corresponda, con base en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro siguiente: PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE DIVERSOS RIESGOS DE TRABAJO. EL PAGO DEL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL LAUDO RESPECTO DE CADA PADECIMIENTO (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE)”, y


(14) – Atento a lo anterior, es innecesario analizar los demás motivos de inconformidad que se esgrimen, pues se impone conceder la protección constitucional para que la responsable:


(15) a. Deje insubsistente el laudo reclamado, y


(16) b. Conforme a los lineamientos de la ejecutoria, dicte uno nuevo en el que, con base en el criterio jurisprudencial antes aludido, determine la fecha en que debe pagarse la pensión del actor, y realice la cuantificación de los incrementos porcentuales que reclamó el accionante, que puede llevarse a cabo con base en la publicación de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, debiendo subsistir la apertura del incidente de liquidación para los incrementos subsecuentes, hasta que se cumpla el laudo, en su oportunidad, y resuelva lo que en derecho proceda, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la concesión.


(17) b. Cumplimiento del fallo de garantías. En acatamiento de la sentencia constitucional antes aludida, mediante oficio de cuatro de febrero de dos mil catorce5, la Presidenta de la Junta responsable acordó, en lo que importa, dejar insubsistente el laudo reclamado y turnar el expediente con el Dictaminador para que emitiera uno nuevo, conforme a los lineamientos de la ejecutoria.


(18) Posteriormente, mediante oficio de veinticinco de febrero de dos mil catorce, remitió copia certificada del laudo correspondiente6, de la misma fecha, dentro del cual, en lo que interesa:


(19) I..D. del considerando II, dejó insubsistente la resolución de diecinueve de junio de dos mil doce, y


(20) II. En los diversos considerandos marcados con los números XIV, XV y XVI estableció, esencialmente, que:


(21) – El Instituto Mexicano del Seguro Social debe reconocer que los padecimientos de “**********,********** y **********, **********” son de origen profesional, en tanto que, el primero, tiene relación de causa-efecto con el medio ambiente de trabajo y, el segundo, es consecuencia del accidente de trayecto ocurrido el seis de junio de dos mil once;


(22) – Respecto del primer padecimiento, la pensión fue valuada en un quince por ciento, y corre a partir del laudo de diecinueve de junio de dos mil doce, mientras que, por cuanto hace al segundo, la pensión se determinó también en un quince por ciento, y corre a partir del laudo de nueve de marzo de dos mil once, siendo aplicable a esta conclusión, la tesis PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE DIVERSOS RIESGOS DE TRABAJO. EL PAGO DEL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME EL LAUDO RESPECTO DE CADA PADECIMIENTO (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE)”;


(23) – Respecto del primer padecimiento, la pensión se calcula considerando el salario promedio de cotización de las últimas cincuenta y dos semanas de servicios del actor, resultando un monto mensual de ********** ($**********);


(24) – En relación con el segundo de los padecimientos indicados, a efecto de cuantificar la pensión, previamente, se calculan los incrementos que se hubiesen generado en la categoría del actor, desde la fecha del siniestro (seis de junio de dos mil once), hasta que fue dado de baja (doce de marzo de dos mil tres), considerando la resolución emitida por el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de diciembre de dos mil doce, y que arroja el total de ********** ($**********), y


(25) – Hecho lo anterior, se calcula la pensión relativa al segundo de los padecimientos mencionados, considerando el salario incrementado, lo que da un total de ********** ($**********) por este concepto, el cual, sumado al anterior, arroja la cantidad de ********** ($**********) como pensión mensual a favor del actor por ambos...

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