Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 39/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Mayo 2015
Número de expediente39/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 511/2014))
AMPARO DIRECTO 187/2011





RECURSO DE INCONFORMIDAD 39/2015





RECURSO DE INCONFORMIDAD 39/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CIVIL **********

quejosos recurrentes: **********, ********** y **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO

Colaborador: alonso caso jacobs



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 39/2015, interpuesto por **********, ********** y **********, en contra del acuerdo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es legal el acuerdo recurrido que tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de amparo civil ********** del índice del referido órgano colegiado, para lo cual es necesario verificar los lineamientos por los que se concedió la protección constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo con lo que se desprende de la ejecutoria de amparo,1 mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, **********, con el carácter de endosatario en procuración de **********, en ejercicio de la acción cambiaria directa, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, ********** y a **********, el pago de la cantidad de **********, por concepto de suerte principal; los intereses moratorios a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual; y, los gastos que se generen con la tramitación del juicio.


  1. Cabe destacar que el actor fundó su demanda en el hecho que los codemandados deben a la fecha de presentación de su libelo un adeudo que proviene del pagaré que suscribieron a favor de su endosante por el importe que reclama el accionante como prestación principal.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil de Coahuila de Zaragoza, quien admitió la demanda, registrándola bajo el expediente **********, y ordenó emplazar a los codemandados.


  1. Una vez hecho el emplazamiento respectivo, los enjuiciados dieron contestación a la demanda instaurada en su contra y opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes. De las cuales destaca la excepción de pago adminiculada a la falsedad ideológica del título base de la acción, en la que sostuvieron que no recibieron dinero al momento de suscribir el pagaré base de la acción, sino que dicho título de crédito únicamente se suscribió a fin de garantizar la entrega de diversos inmuebles a que se hace referencia en el contrato de transacción mercantil que celebraron con el actor.


  1. Seguido el juicio en su tramitación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil de Coahuila de Zaragoza dictó sentencia definitiva el once de octubre de dos mil trece, en la que absolvió a los codemandados del cumplimiento de las prestaciones reclamadas, al haber resultado fundada la excepción de pago adminiculada a la falsedad ideológica del título de crédito base de la acción.


  1. En contra de la resolución anterior, el actor en el juicio ejecutivo mercantil interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuyo titular, lo registró con el número de toca ********** y dictó el uno de abril de dos mil catorce, en la que determinó revocar la resolución de primera instancia.


  1. En la parte que interesa, la sentencia destacó que fue procedente la vía ejecutiva mercantil propuesta, en la cual el actor ********** probó los elementos constitutivos de su acción. Por su parte, los codemandados no justificaron las defensas y excepciones que opusieron, ni desvirtuaron el documento base de la acción. En consecuencia, condenó a los enjuiciados al pago de la cantidad de **********, por concepto de suerte principal, intereses moratorios a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual desde el momento en que incurrieron en mora, así como los gastos y costas en primera instancia.


  1. Trámite del Juicio de A.. En desacuerdo con la determinación anterior, por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil catorce en la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, los codemandados en el juicio ejecutivo mercantil de origen, por su propio derecho, presentaron demanda de amparo directo.2


  1. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo P., mediante auto de diez de junio de dos mil catorce admitió la demanda bajo el registro del amparo directo civil ********** y tuvo como tercero interesado a **********.3


  1. Luego, en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado en los términos siguientes:4


Con base en lo anterior, resulta procedente conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte una nueva en la cual, siguiendo a los lineamientos que se precisan en la presente ejecutoria de amparo, considere que el actor entonces apelante y aquí tercero interesado, en sus agravios, fue omiso en combatir la valoración que realizó la Juez de primer grado en su sentencia respecto de la prueba confesional desahogada en el juicio natural, a cargo del citado accionante; estime que la Juez de origen, al valorar ese medio de convicción apreció éste de manera correcta, en su integridad, ya que atendió tanto a las respuestas categóricas que realizó el absolvente, como a las aclaraciones que éste efectuó en relación con las posiciones que se le articularon; prescinda de considerar fundado el argumento que hizo valer el actor, ahí recurrente, relativo a la inexistencia del contrato de transacción mercantil de uno de octubre de dos mil diez, y observando el principio de congruencia, de manera fundada y motivada, con base en el análisis de la totalidad del material probatorio aportado al juicio de origen, decida sobre la litis del recurso de apelación sometido a su potestad jurisdiccional, así resuelva al respecto, gozando por lo demás de libertad de jurisdicción, lo que en derecho corresponda.


  1. Lo anterior al considerar que la Sala responsable violó el principio de congruencia, en perjuicio de los quejosos, al suplir la deficiencia de los agravios expresados por el entonces actor. Ello lo consideró así, pues no advirtió de una lectura de los agravios del apelante que hubiesen combatido la valoración que realizó el Juzgado responsable respecto la prueba confesional ofrecida por los codemandados quejosos a cargo del actor, pues sólo se refirió a la prueba confesional a cargo del referido accionante para señalar que la misma no podía perfeccionar el contrato de transacción mercantil, en cuanto a la existencia del consentimiento del aquí tercero interesado.


  1. De igual manera, dicho Tribunal Colegiado estimó fundado diverso concepto de violación de los quejosos, ya que la Sala responsable no estudió de manera integral la prueba confesional a cargo del actor, es decir, examinando no únicamente las respuestas dadas en forma categórica con un sí o con un no por el absolvente de mérito, sino también las respuestas (aclaraciones) efectuadas por el absolvente, al dar contestación a las posiciones que se le articularon.


  1. Finalmente, dicho Tribunal Colegiado estimó fundado diverso argumento de los quejosos, en relación que la Sala responsable de manera incorrecta desestimó la excepción de pago adminiculada con la de falsedad ideológica del título de crédito base de la acción por considerar que el resultado arrojada por la prueba confesional a cargo del accionante, no puede valorarse frente al contrato de transacción mercantil de uno de octubre de dos mil diez, por ser éste inexistente al faltarle uno de los elementos esenciales como es el consentimiento del actor (falta de firma), requisito que la responsable estimó debía encontrarse acreditado previo a oponer la excepción de trato.


  1. Lo anterior lo consideró así, pues resulta intrascendente que el contrato de transacción mercantil de uno de octubre de dos mil diez careciera de la firma del actor, ello no implica tanto que no hubiese consentimiento, pues éste puede ser tácito, como que los hechos contenidos en dicho documento y los que lo rodearon no hubieren acontecido en la realidad material, pues ésta es la que constituye el objeto de prueba en todo proceso, pues reitera lo que busca el juzgador a través de las pruebas desahogadas en el juicio, es conocer los hechos en que sustentan las acciones y excepciones, y...

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