Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 221/2014)

Sentido del fallo27/05/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. 4. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente221/2014
Fecha27 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIAS CIVIL, ADMINISTRATIVA Y ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 71/2013),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 17/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000





AMPARO EN REVISIÓN 221/2014

aMPARO EN REVISIÓN 221/2014

QUEJOsA y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil quince.


Vo. Bo.

Señor Ministro



V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil trece1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, **********, apoderada legal de la persona moral ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. El Congreso de la Unión.

  2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. El Secretario de Gobernación.

  4. El Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

  5. El S.A. adscrito al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

  6. El Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

  7. El S.A. adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

  8. El Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:

  1. Del Congreso de la Unión: el decreto de veintiocho de abril de dos mil once por el que se reformó y adicionó el Código Federal de Procedimientos Civiles, concretamente los artículos 24, fracción IV y 583.

  2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: el decreto de veintinueve de agosto de dos mil once por el que promulgó y ordenó la publicación de las reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Civiles, concretamente los artículos 24, fracción IV y 583.

  3. Del Secretario de Gobernación: El refrendo que otorgó al decreto presidencial antes mencionado.

  4. Del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito:

  1. La resolución de fecha ocho de julio de dos mil trece dictada en el toca civil ***/**** que confirma la interlocutoria de seis de mayo de dos mil trece dictada en la acción colectiva individual homogénea ***/****-**.

  2. Los actos de ejecución que con relación a dichas resoluciones esté realizando o pretenda realizar dicha autoridad.

  3. Todos los efectos y consecuencias que deriven de los actos reclamados.

  1. Del Secretario Actuario adscrito al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito:

  1. Todos los actos que llevó o lleve a cabo en ejecución de los mandatos que dictó o dicte el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito por los que tienda a cumplimentar o tratar de ejecutar la resolución reclamada dictada el ocho de julio de dos mil trece.

  2. Todos los efectos y consecuencias que deriven de los actos que se reclaman en los puntos anteriores.

  1. Del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal:

  1. Los actos de ejecución que tiendan a cumplimentar o tratar de ejecutar la resolución reclamada dictada en el toca ***/**** el día ocho de julio de dos mil trece.

  2. Todos los efectos y consecuencias que deriven de los actos reclamados.

  1. Del Secretario Actuario adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal:

  1. Todos los actos que llevó o lleve a cabo en ejecución de los mandatos que dictó o dicte el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y/o Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por los que tienda a cumplimentar o tratar de ejecutar la resolución de ocho de julio de dos mil trece.

  2. Todos los efectos y consecuencias que deriven de los actos que se reclaman en los puntos anteriores.

  1. El Director del Diario Oficial de la Federación: la publicación del derecho presidencial ya mencionado, con fecha treinta de agosto de dos mil once.


El quejoso invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO.- Conceptos de violación. Los conceptos de violación que expresó el quejoso en su demanda de garantías se sintetizan a continuación:


En el primer concepto de violación la quejosa formuló el siguiente planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 24, fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles:


  • El artículo 24, fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles es inconstitucional, pues mediante el mismo se violan los derechos y las garantías de acceso a la justicia ante autoridad competente, la de legalidad y la de seguridad jurídica contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales y 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • Lo anterior es así debido a que el artículo en comento desconoce el derecho de los gobernados de prorrogar la competencia por territorio en tratándose de acciones colectivas, obligando a los gobernados a seguir procedimientos judiciales ante autoridades judiciales incompetentes, a pesar de ser una prerrogativa de los gobernados poder prorrogar dicha competencia en términos de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

  • Conforme al artículo impugnado, la competencia por razón de territorio para conocer de las acciones personales, colectivas o del estado civil se surte a favor del tribunal en el que se ubique el domicilio del demandado. Sin embargo, genera inseguridad jurídica y desconoce el derecho de los gobernados de prorrogar la competencia por territorio tratándose de acciones colectivas.

  • El artículo en estudio es violatorio de los preceptos constitucionales y convencionales ya precisados debido a que deja al juzgador la facultad de aplicar a su arbitrio tanto la cláusula de prórroga de competencia por territorio pactada por las partes, mediante la que las partes renuncian de manera clara terminante al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión al juez ante quien se someterán en caso de controversia, como el artículo 24, fracción IV del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de una lectura del mismo no se advierte que sea limitativo ni constituya una excepción a la regla general establecida en el artículo 23 de dicho ordenamiento legal. De ahí la inseguridad jurídica que genera la redacción de dicho precepto legal.

  • Además, si la redacción del precepto tildado de inconstitucional ordena a los juzgadores a considerar que el tribunal competente por razón de territorio lo será el del domicilio del demandado en tratándose de acciones colectivas sin distinguir la clase de acción colectiva que se ejerce, independientemente de que las partes hayan o no pactado prórroga de la competencia, en términos de los dispuesto por el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha circunstancia evidencia la incertidumbre e inseguridad jurídica que genera dicho precepto al contraponerse con el derecho contenido en el artículo 23 en comento, en tratándose especialmente de acciones colectivas definidas como individuales homogéneas.

  • Si en los artículos constitucionales y convencionales citados se prevé el derecho humano de un efectivo acceso a la justicia ante autoridad competente, el artículo tildado de inconstitucional no es claro ni preciso en tratándose de que existiera expresamente pactada la prórroga de la competencia por territorio aún respecto de acciones colectivas. Ello máxime que la legislación aplicable no prohíbe ni establece excepción alguna a la facultad de los gobernados de prorrogar la competencia por territorio. En ese sentido, el artículo en estudio es inconstitucional por discriminar a las partes demandadas en tratándose de acciones colectivas pues no tendrían el derecho de prorrogar la competencia por territorio, siendo dicho derecho una prerrogativa de todos los gobernados. Por lo que, obliga únicamente a los demandados en las acciones colectivas a seguir procedimientos judiciales ante autoridades judiciales incompetentes por razón de territorio.

  • Al margen de lo anterior, el artículo en estudio, en su caso, omite regular que constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 23 del mismo ordenamiento legal, omisión que tiene como consecuencia que la autoridad judicial actúe más allá de lo expresamente consignado en la norma, rompiendo el equilibrio procesal.


En el segundo concepto de violación la quejosa hizo valer, en esencia, el siguiente planteamiento de legalidad:


  • En el supuesto de que el artículo tildado de...

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