Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2015)

Sentido del fallo30/09/2015 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente194/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 46/2015),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2010 Y 212/2011),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1721/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 161/2014 (CUADERNO AUXILIAR 434/2014)))

C



ONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2015

SUSCITADA ENTRE EL Segundo Tribunal Colegiado en Materia ADMINISTRATIVA DEL Décimo SEXTO Circuito Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



ponente: ministro J.N.S.M.

SECRETARIA: F.D. TREJO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil quince, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de julio siguiente, **********, autorizado de ********** denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 46/2015 y el amparo directo 161/2014 (cuaderno auxiliar 434/2014), respectivamente; así como respecto de los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Por auto de nueve de julio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal acordó, entre otras cuestiones, admitir a trámite dicha denuncia únicamente respecto de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, no así respecto de los criterios sostenidos entre las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, la cual dio lugar al presente expediente de contradicción de tesis 194/2015, y ordenó solicitar a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito citados en el punto anterior únicamente versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como que informaran si el criterio que respectivamente sustentaron se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; que pasara el asunto, para su estudio, al M.J.N.S.M. y enviar los autos a la Segunda Sala.


  1. TERCERO. Mediante proveído de doce de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó realizar el registro correspondiente; asimismo, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios probablemente contradictorios para que remitieran las versiones digitalizadas de los originales o, en su caso, las copias certificadas de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos de sus respectivos índices.


  1. CUARTO. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil quince el Presidente de esta Segunda Sala, en atención a lo ordenado por la Presidencia de esta Suprema Corte, en proveído de nueve de julio de dos mil quince, ordenó turnar el toca al señor M.J.N.S.M..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que versa sobre la posible contradicción de criterios de tribunales colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, materia que es competencia de esta Sala, sin que se estime necesario la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro, texto y datos de publicación siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”1


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo **********, parte quejosa y recurrente en el recurso de queja 46/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


  1. Lo anterior con sustento en la jurisprudencia 152/2008, de esta Segunda Sala, en la cual si bien se hace referencia a la Ley de Amparo abrogada, sin embargo, las disposiciones citadas son de contenido similar...

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