Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2015)

Sentido del fallo26/04/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente159/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 301/2015 (CUADERNO AUXILIAR 361/2015),RELACIONADO CON EL 300/2015 (CUADERNO AUXILIAR 360/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 380/2013 (CUADERNO AUXILIAR 563/2013),A.D. 554/2013 (CUADERNO AUXILIAR 137/2014),A.D. 1697/2013 (CUADERNO AUXILIAR 195/2014),A.D. 1597/2013 (CUADERNO AUXILIAR 155/2014),Y A.D. 1187/2013 (CUADE))

1 Rectángulo


CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2015 [37]


CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIo:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. El dos de junio de dos mil quince, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente impreso y electrónico, con el oficio número 123/2015 del Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, con el que denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano al resolver el amparo directo laboral ********** (cuaderno auxiliar **********), en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito; y, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al fallar los amparos directos ********** (cuaderno auxiliar **********), en auxilio de las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, ********** (cuaderno auxiliar **********), ********** (cuaderno auxiliar **********), ********** (cuaderno auxiliar **********) y ********** (cuaderno auxiliar **********), en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, de los cuales derivó la jurisprudencia (IV Región) 1o. J/8 (10a.), con título y subtítulo: "DÍAS FESTIVOS, SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO."1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 159/2015, además solicitó al P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, versión digitalizada del original en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos, el proveído en el que informara si el criterio sustentado en los asuntos referidos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por último, turnó el expediente al señor Ministro A.P.D., y envió los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil quince, el P. de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto, y dispuso se remitiera el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, con motivo de la resolución que emitiera al resolver el amparo directo laboral ********** (cuaderno auxiliar **********), en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES".2


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así se tiene que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver:


El amparo directo **********3 (cuaderno auxiliar **********), en sesión de **********, concedió la protección constitucional solicitada, en los siguientes términos:



"(…)


En otro aspecto, es sustancialmente fundado lo esgrimido por la quejosa en su primer concepto de violación (foja 13), en el cual aduce que es ilegal la absolución decretada respecto de la prestación denominada 'días festivos'; ello se sostiene pues al efecto, la junta del conocimiento expuso lo siguiente: '…se absuelve a la demandada del pago de días festivos, toda vez que la actora no demostró haber laborado tales días, por lo tanto no hay base legal para condenar a su pago, de ahí su absolución…'


En ese sentido, importa destacar que cuando el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos, que aduce haber laborado y que su patrón no se los cubrió, entonces existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.


Sin embargo, si el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los días festivos, sin especificar que los laboró, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones.

En ese tenor, si la prestación en comento fue reclamada por la actora en los siguientes términos: '…El pago de los días festivos señalados por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que son los siguientes: 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, por todo el tiempo de la prestación de los servicios laborales, mas las que se generen durante el trámite de este juicio…'; deviene incuestionable que a quien correspondía la carga de la prueba de justificar haber pagado dichas prestaciones es a la patronal, toda vez que la trabajadora únicamente indicó que su patrón no se los cubrió sin especificar que los haya laborado.

Corrobora lo anterior la jurisprudencia en materia laboral X.1o.J/20 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo...

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