Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 586/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente586/2014
Fecha03 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1089/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 586/2014

RECURSO DE inconformidad 586/2014.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: C.E.M.P..

secretario auxiliar: S.J.V.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 3 de septiembre de 2014.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 586/2014.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio ejecutivo mercantil. Por escrito presentado el 14 de mayo de 2012, **********, endosatario en procuración de **********, demandó de ********** el pago de la cantidad señalada en el título de crédito base de la acción, los intereses moratorios generados, así como los gastos y costas que se causaran por la tramitación del juicio.


Dicho asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en Orizaba, Veracruz, el que le asignó el registro ********** y ordenó el emplazamiento a la parte demandada.


Al contestar la demanda instaurada en su contra, ********** opuso la excepción contenida en el artículo 8, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que negó haber suscrito en favor de ********** el título de crédito exhibido como base de la acción.


Seguido el juicio por sus etapas procesales, el juez del conocimiento dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013, en la que condenó a ********** al pago de la cantidad reclamada como suerte principal, los intereses moratorios y los gastos y costas generados en la instancia.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de tal resolución, ********** promovió juicio de amparo directo el 15 de octubre de 2013, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien admitió la demanda mediante auto de 21 de noviembre de 2013.


Con fecha 6 de noviembre de 2013, los terceros interesados, ********** y **********, fueron emplazados de la demanda de amparo directo promovida por **********, en su calidad de actuales endosatarios en procuración.


El 13 de marzo de 2014, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en el juicio, en la que concedió el amparo solicitado al estimar que la autoridad responsable había infringido el artículo 14 constitucional en relación con el 1077 del Código de Comercio.


Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que el juez del conocimiento no emitió acuerdo alguno en relación a la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por la quejosa en el juicio de origen, lo cual constituía una violación procesal trascendental para el estudio de la cuestión de fondo, puesto que tal probanza estaba relacionada con la excepción perentoria opuesta por la demandada en su contestación, referente a no haber suscrito el documento base de la acción.


Asimismo, determinó que la obligación de acordar lo conducente respecto a los dictámenes rendidos por los peritos ofrecidos por las partes era una obligación procesal indispensable para determinar si se debía nombrar un perito tercero en discordia.


Por lo tanto, concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que repusiera el procedimiento a fin de acordar lo procedente en derecho respecto a los dictámenes periciales contenidos en los autos del juicio original. La ejecutoria de amparo fue remitida al juzgado de origen mediante oficio de 27 de marzo de 2014.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acato a lo ordenado, la autoridad responsable dictó una resolución el 8 de abril de 2014, en la que repuso el procedimiento a fin de acordar lo procedente en derecho respecto a los dictámenes periciales que obraban en autos.


En ese sentido, dejó sin efectos la sentencia definitiva reclamada y estableció que el dictamen pericial rendido por el perito de la parte demandada y el diverso ofrecido por la parte actora resultaban sustancialmente contradictorios, de modo que no existían elementos de convicción para arribar a una conclusión sobre el punto controvertido.


Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1253 fracción V y 1255 del Código de Comercio, designó un perito tercero en discordia para que en el término de cinco días después de aceptar el cargo, rindiera el dictamen respectivo.


El 21 de abril de 2014, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibida la resolución dictada en cumplimiento a la sentencia de amparo y ordenó dar vista a las partes por un término de 10 días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


El 7 de mayo de 2014, ********** y ********** desahogaron la vista dada por el Tribunal Colegiado respecto al cumplimiento del fallo protector. En su escrito, los terceros interesados manifestaron que existía defecto en dicho cumplimiento, ya que, a su juicio, el amparo fue concedido para efecto de que la autoridad responsable dictara auto en el que admitiera, desechara o declarara desierta la prueba pericial con los dictámenes que ya obraban en autos y, no obstante ello, el juez de origen “excediéndose y abusando de su imperio” nombró un perito tercero en discordia, lo que es contrario a derecho y a la propia sentencia de amparo.


En ese sentido, indicaron que en ninguna parte de la sentencia se ordenó que se nombrara a un perito tercero en discordia, de modo que el haberlo hecho constituía un exceso por parte de la autoridad responsable.


Asimismo, señalaron que dicho exceso se confirmaba al considerar que ninguna de las partes dentro del juicio natural, ni la quejosa en el juicio de amparo, solicitaron el nombramiento e intervención de un perito tercero en discordia. Además, estimaron que el juicio de origen no involucraba cuestiones de alimentos o menores, de manera que la autoridad responsable no podía actuar oficiosamente para suplir las deficiencias de las partes.


El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Colegiado emitió auto en el que determinó que no le asistía razón a los terceros perjudicados en el sentido de que hubo exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo puesto que, contrario a lo aducido, la autoridad responsable agotó los actos procesales respecto a las pruebas periciales tanto de la parte actora como de la demandada. Así, al determinar que éstas eran contradictorias, designó a un perito tercero en discordia en términos del artículo 1253, fracción V, y 1255 del Código de Comercio, lo cual no era vinculante en virtud de la sentencia de amparo, sino que lo llevó a cabo en plenitud de jurisdicción.


En tales términos, consideró infundados los argumentos de los terceros perjudicados sobre el alegado exceso en el cumplimiento, ya que el amparo se concedió para efecto de que el juez de origen dejara insubsistente la sentencia reclamada, repusiera el procedimiento natural y, luego, con plenitud de jurisdicción, acordara lo correspondiente en derecho sobre las pruebas que obraban en autos.


Conforme a lo anterior, estableció que la autoridad responsable había dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo en términos del artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, ********** interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el 4 de junio de 2014, el cual fue remitido a esta Suprema Corte el 10 de junio de 2014.


El 13 de junio de 2014, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de mérito y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para que dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por auto de 4 de julio de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril 2013; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 1ª./J. 49/2013 relacionada con la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE...

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