Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha21 Enero 2015
Número de expediente311/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 306/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 93/2014),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 308/2014 (CUADERNO AUXILIAR 653/2014)))

1 Rectángulo

contradicción de tesis 311/2014. [41]


CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2014.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, ASÍ COMO EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero de dos mil quince.


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el que sostuvo ese órgano colegiado al resolver, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el amparo directo ********** y los que sustentaron el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo **********; en los que, esencialmente, se analizó el tema relativo al salario que afirma la parte actora cuando la parte demandada no comparece a la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, y, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, al tenor de los artículos 784, 841 y 879.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 311/2014 y se turnara al Ministro A.P.D.. Asimismo, solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos de sus respectivos índices y que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.

Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y por diverso acuerdo del M.P. de esta Sala de siete de julio del mismo año, una vez debidamente integrado el asunto ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, el cual emitió uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:

Así, al resolver el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, concedió la protección de la Justicia Federal y al ocuparse del estudio del tercer concepto de violación, señaló lo siguiente:

Tercer concepto de violación.


Señala la parte inconforme que la autoridad laboral viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al haberlo condenado a pagar las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldos, a razón del salario diario aducido por el trabajador, por la cantidad de ********** moneda nacional, la cual resulta inverosímil y apartada de toda realidad, pues de oficio debió determinar dicha inverosimilitud en cuanto a que el trabajador recibiera dicha cantidad de dinero por concepto de salario diario, pues se trata de un empleado cuya labor consistía en cobrar los artículos que están a la ventas en la negociación en la que laboraba.


Cita como apoyo a sus argumentos las tesis jurisprudenciales de rubro:


"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL".

"CONFESIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL".

"ACCIONES LABORALES, ANÁLISIS DE OFICIO. ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR LA AUTORIDAD LABORAL, AUNQUE LA PARTE PATRONAL NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES".

"ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO PUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS".

"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS".

"SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR ASÍ AL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO".

"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL".

"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES".

"HORAS EXTRAS APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS".

"HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR".


Es infundado lo anterior, toda vez que es la parte patronal en quien recae la carga de probar que el salario que adujo el trabajador percibía diariamente, no era el sueldo real, pues es dicha patronal quien cuenta con la documentación a la que está obligada a conservar para acreditar tal cuestión, como pudiera ser recibos de nómina o pago, por lo que al haber incumplido con dicha carga probatoria, en la especie, debe tenerse como salario base para la cuantificación de las prestaciones, la cantidad de **********, que aseveró percibir como salario diario el actor en su demanda laboral, por la prestación del servicio para la patronal, consistente en el despacho de las mercancías que se venden en la fuente de trabajo.


En ese sentido, contrario a lo que la parte quejosa argumenta, el laudo reclamado no resulta incongruente al determinar que el salario manifestado por el trabajador resultó firme, sin que en el caso la autoridad laboral se encontrara obligada a estudiar la inverosimilitud de éste como lo asevera, pues no existe precepto legal alguno que así lo disponga y no obstante que conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los tribunales de conciliación deben resolver en conciencia, por ende, los laudos dictados por ellos deben ser a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de ajustarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, tomando en cuenta el principio de congruencia, pero siempre fundando y motivando todos sus actos, en estricto respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas a favor de los particulares en el artículo 16 constitucional, en virtud que la autoridad jurisdiccional en materia laboral, goza de la amplia facultad de hacer uso del arbitrio que le conceden los aludidos normativos, consistente en la potestad de apreciar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y también la de resolver la controversia de acuerdo con los dictados de su conciencia, sin atenerse a los rigorismos o formulismos de la ley, con independencia de los argumentos de las partes; tampoco se advierte que tal dispositivo autorice a la autoridad laboral a estudiar dicha cuestión.


Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio jurisprudencial que la parte quejosa cita como apoyo a su argumento en cuanto al estudio de la inverosimilitud del salario, la cual es la siguiente:


Décima Época

Registro: 159979

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