Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 118/2014)

Sentido del fallo09/04/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Abril 2014
Número de expediente118/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1386/2013-II ))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 118/2014


AMPARO directo EN REVISIÓN 118/2014

QUEJOSa: **********



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de abril de dos mil catorce.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Acto reclamado. En cumplimiento a la sentencia de amparo emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el expediente auxiliar ********** –en apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León dictó laudo el cinco de julio de dos mil trece, en el cual estimó probada la relación laboral de los actores con la demandada, decidió sobre lo concerniente a salarios caídos y prima de antigüedad; absolvió a la demandada –hoy recurrente– de los conceptos de pago de homologación de salario y sus diferencias, horas extras y media hora para ingerir alimentos, séptimos días y días festivos; y, reiteró las cuestiones que no fueron motivo de estudio de la concesión.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en Monterrey, Nuevo León, **********, apoderado jurídico de ********** promovió juicio de amparo directo.


El quejoso señaló en su demanda como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, señaló como terceros interesados a **********, narró los antecedentes del caso, y expresó cuatro conceptos de violación que, en síntesis, fueron los siguientes:


Primero. Se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, al admitir, desahogar y valorar la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de **********, ********** y **********, ya que aquélla se ofreció para acreditar un doble objeto, esto es, justificar una relación laboral entre las partes y el despido de que se duelen los actores, con lo que se transgrede lo dispuesto por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se debió desechar esa probanza o en su defecto restarle eficacia.


Segundo. La Junta responsable realiza una excesiva valoración de la prueba testimonial ofrecida por los actores, no hace un análisis minucioso de las respuestas otorgadas al interrogatorio y repreguntas; pues con el testimonio de una sola persona de nombre **********, finca la relación laboral y el despido dándole valor probatorio respecto a todos y cada uno de los terceros interesados; que de los testimonios de **********, se desprenden incongruencias sin que de su dicho se desprenda el despido que señalan los actores.


Tercero. No se encuentran debidamente configuradas las acciones pretendidas y sustentadas en el supuesto despido del que dicen los terceros interesados haber sido objeto, al no precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar.


La Junta debió analizar la debida configuración de las acciones a fin de resolver conforme a derecho, pues no se establecen las circunstancias precisas en que haya ocurrido el despido.


Cuarto. No se encuentra debidamente configurada la acción de fondo de ahorro que pretenden los accionantes del juicio laboral, ya que no dicen la forma en que supuestamente se les retenía, lo generaban, la periodicidad de pago del mismo o de qué manera se encontraba condicionado su pago; tampoco analizó la responsable la carga probatoria que le corresponde a la parte tercera interesada, por lo que la condena carece de fundamento.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo directo. De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo P., por auto de once de septiembre de dos mil trece, la admitió a trámite y registró con el número **********; y previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva el treinta y uno de octubre de dos mil trece, en la que negó a la parte quejosa el amparo solicitado en los siguientes términos:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Lo anterior bajo las consideraciones, que en la parte que interesa al presente asunto, fueron las siguientes:


Octavo. Previo al análisis de los conceptos de violación formulados por la quejosa, se analizará la causal de improcedencia que invoca la parte tercero interesada en su escrito de alegatos.


Al efecto, en esencia se aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que:


El laudo dictado es cumplimiento de ejecutoria en el cual no se otorgó libertad de jurisdicción a la responsable.


Se exponen los mismos agravios que ya fueron previamente estudiados y considerados como inoperantes.


Se pretende hacer valer agravios inexistentes con base en falsedades pues no son parte de la Litis.


Existen actos consentidos pues la quejosa no interpuso en tiempo y forma los recursos correspondientes enunciados en la ley de amparo.


Ahora bien, el examen de las causas de improcedencia es de orden público y pueden ser invocadas aun de oficio, según lo dispone el último párrafo del artículo 62 de la vigente Ley de Amparo, de modo que este órgano colegiado se hace cargo de la que argumentó la parte tercera interesada, en su escrito de alegatos.


En efecto, la tercera interesada, invoca como causal de improcedencia en el presente juicio de amparo en que se actúa, la alusiva a la fracción IX del artículo 61 de la vigente Ley de Amparo, la cual dispone que el juicio de amparo es improcedente, contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.


Tal causal de improcedencia es infundada, en la medida siguiente.


La fracción IX del artículo 61, de la vigente Ley de Amparo, establece: (Se transcribe)


Ahora bien, como se apuntó el Tribunal Auxiliar concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la demandada **********, a fin de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo y dictara otro en el que:


a). E. probada la relación laboral de los actores con la demandada, y con base en ella decida lo concerniente a salarios caídos y prima de antigüedad;


b) Absuelva a la demandada del pago de homologación de salarios y sus diferencias; horas extras y media hora para ingerir alimentos, séptimos días y días festivos;


c) R. las cuestiones que siendo objeto de estudio en esa ejecutoria, no fueron motivo de concesión.


En ese orden de ideas, se advierte que en la mencionada ejecutoria de amparo, no se le vincula totalmente a la autoridad responsable para resolver el nuevo laudo en torno al asunto sometido a su potestad, pues si bien se advierte que se constriñó a la junta para que la absolviera de determinadas prestaciones y que reiterara las cuestiones que fueron objeto de estudio en dicha ejecutoria y no fueron motivo de concesión, además de que estimara probada la relación laboral de los actores con la demandada, también se le dio libertad de jurisdicción para que decidiera lo concerniente a salarios caídos y prima de antigüedad.


Así tomando en cuenta que el acto reclamado es el laudo dictado en cumplimiento de ejecutoria, respecto del cual no se le constriñó totalmente a la responsable para resolver siguiendo determinados elementos, sino que se le dejó libertad de jurisdicción para que resolviera respecto de salarios caídos y prima de antigüedad, es evidente que no opera la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61, de la vigente Ley de Amparo, y en consecuencia no es dable estimar el sobreseimiento.


Es aplicable la jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: […] ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANÁLISIS Y EFECTOS CUANDO SE EXPRESAN CONTRA UN LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.’ (Se transcribe).


Por lo que hace a los demás argumentos que se exponen, en el sentido de se trata impugnaciones que ya fueron previamente estudiados y considerados como inoperantes; que se trata de agravios inexistentes pues no son parte de la Litis; y ser actos consentidos al no interponerse en tiempo y forma.


Ello en todo caso, es motivo de análisis en la ejecutoria donde se determinara su oportunidad o inoperancia por darse los supuestos alegados por la parte tercera interesada.


Por lo que procede llevar a cabo el análisis de las inconformidades planteadas por la quejosa.


Noveno. Son inoperantes en parte e infundados y fundados pero inoperantes en otra, los conceptos de violación.


En la inteligencia de que al hacer referencia a la Ley Federal del Trabajo y sus preceptos normativos, deberá entenderse que se trata de aquélla vigente con anterioridad al Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la misma, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce.


En el tercero de los conceptos de violación, la quejosa esgrime que no se encuentran debidamente...

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