Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3947/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3947/2015
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 89/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3947/2015

Amparo directo en revisión 3947/2015

quejoso: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORADORA: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3947/2015, promovido en contra del fallo dictado el 11 de junio de 2015 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 89/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, el momento en el cual se actualiza el derecho de la persona detenida a ser informada de los motivos de la detención y de los derechos que le asisten y el parámetro de regularidad constitucional sobre el derecho a no ser objeto de tortura.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que:


  1. El 2 de abril de 2012, elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de México implementaron un filtro móvil en el kilómetro 7 de la carretera que conduce a Tingambato, Michoacán, conocida como **********, en el paraje **********, municipio de Valle de Bravo, Estado de México.

  1. A las 21:00 horas del mismo día, uno de los agentes le hizo el alto a un vehículo marca Ford, tipo Ikon, color **********, con cromática de taxi, el cual no se detuvo y derribó tres conos fluorescentes colocados como parte del filtro.


  1. En virtud de lo anterior, los agentes policiacos apuntaron sus armas de fuego hacia el vehículo, con lo que lograron que detuviera su marcha. Posteriormente y solicitaron a los tripulantes que descendieran del vehículo. El conductor se identificó como **********, a quien le aseguraron un teléfono celular, mientras que a sus cuatro acompañantes se les encontró un paquete confeccionado con cinta canela que almacenaba hierba verde, al parecer marihuana.


  1. Por estos hechos, las cinco personas fueron detenidas y trasladadas a la Fiscalía de Asuntos Especiales con sede en Toluca, la cual determinó ejercer la correspondiente acción penal.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento penal, el 4 de diciembre de 2012, la Jueza Primera de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México dictó sentencia en la que consideró a ********** como penalmente responsable del delito contra la salud en su modalidad de transporte de estupefaciente denominado cannabis sativa L, previsto y sancionado por los artículos 194, fracción I del Código Penal Federal, en relación con el numeral 193 de dicho código y 234 de la Ley General de Salud. Por esta razón, le impuso 10 años de prisión y 100 días multa.


  1. En contra de dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que se resolvió el 24 de junio de 2013, por el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución del Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito. En la demanda, señaló como derechos transgredidos los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Federal; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 66.1 y 67.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.


  1. En acuerdo de 24 de abril de 2015, el magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó registrarla con el número 89/2015.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 11 de junio de 2015, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó del Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad y su ejecución.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 6 de julio de 2015, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el tribunal colegiado de conocimiento.


  1. El 3 de agosto de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 3947/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 21 de septiembre de 2015, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.

  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 11 de junio de 2015 y se notificó por medio de lista a la parte quejosa el 19 de junio del mismo año. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 22 de junio de 2015. Así, el plazo de 10 días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 23 de junio al 6 de julio de 2015. No cuentan en dicho cómputo los días 27 y 28 de junio y el 4 y 5 de julio por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 6 de julio de 2015, éste fue interpuesto oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues quedó probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. La resolución reclamada carece del requisito de validez relativo a que las actuaciones y resoluciones de los tribunales deben contener las firmas de los servidores públicos que en ellas intervienen. En la sentencia únicamente aparecen dos firmas, sin que se establezca el nombre de la persona que da fe y autoriza el acto de autoridad, lo que transgrede el principio de certeza establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal. Por tanto, existe un impedimento legal para analizar la constitucionalidad del acto reclamado.


  1. La juzgadora rebasó los términos de la fijación de la litis. El ministerio público formuló conclusiones acusatorias carentes de requisitos mínimos de fundamentación y motivación, pues estimó que existían pruebas que justificaban la responsabilidad de los imputados como autores del delito en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal del Estado de México. No obstante, la jueza modificó el fundamento respecto a la responsabilidad penal en términos del artículo 13, fracción III del Código Penal Federal y los señaló como coautores materiales. Esta situación lo dejó en estado de indefensión, al desconocer fehacientemente la forma de intervención que se le atribuyó. Lo procedente era que la jueza ordenara la reposición de procedimiento o su inmediata libertad.


  1. Existió una incorrecta valoración del material...

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