Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 215/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente215/2015
Fecha27 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.A. 79/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.C. 116/2015))

CONFLICTO COMPETENCIAL 215/2015



CONFLICTO COMPETENCIAL 215/2015

SUSCITADO ENTRE EL segundo Tribunal Colegiado en Materias administrativa y de trabajo y el segundo tribunal colegiado en materia civil, AMBOS del décimo primer circuito.



PONENTE: señora MINISTRa margarita beatriz luna ramos. secretario: fausto gorbea ortiz.


Vo.Bo.


México. Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero de dos mil dieciséis.



Cotejó:



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio ***********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito remitió los autos del recurso de queja *********** de su índice, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, para conocer de aquel medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 215/2015; remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil quince, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos a su Ponencia.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


***********, por conducto de su representante legal ***********, en escrito presentado el día veinte de mayo del año dos mil quince, en el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, y recibido en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito el once de junio siguiente, interpuso recurso de queja en contra del proveído dictado el siete de mayo de dos mil quince, por dicho Juzgado, en el juicio de amparo indirecto número ************, en el cual se desechó por improcedente la demanda de garantías que dio origen al citado juicio.


Demanda en la que se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se indican:


1.- Director General de la Comisión Federal de Electricidad … --- 2.- Gerente de Distribución de la División de Distribución Centro Occidente de la Comisión Federal de Electricidad … --- 3.- Subgerente Comercial de la División de Distribución Centro Occidente de la Comisión Federal de Electricidad … --- 4.- Superintendente de la Zona Uruapan, de la División de Distribución Centro Occidente de la Comisión Federal de Electricidad … --- 5.- Agente Comercial de la Zona Uruapan, de la División de Distribución Centro Occidente de la Comisión Federal de Electricidad … ---”


De quienes reclamó lo siguiente:


"IV. ACTO RECLAMADO: De todas las autoridades señaladas como responsables reclamo el ilegal cobro de los conceptos “Demanda máxima”, "Cargo Factor de potencia" y "2% Baja Tensión", contenidos en el “aviso-recibo” de luz, relativo al servicio número **********, por el período comprendido entre el TRES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE AL UNO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, el de demanda máxima por la cantidad de ***********; así como el impuesto al valor agregado de dicha cantidad, que resulta en **********; en cuanto ve al concepto "Cargo Factor de Potencia", la cantidad de ************, así como el impuesto al valor agregado de dicha cantidad que lo es ************; y por último por el concepto de "2% Baja Tensión", la cantidad de ************, así como el impuesto al valor agregado de dicha cantidad que lo es ***********; más la actualización de dichas cantidades en su conjunto al momento de ser devueltas.”



TERCERO. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por auto de doce de junio del año dos mil quince, admitió el recurso de queja de que se trata, con el número de queja administrativa ************.


En resolución plenaria correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince, declaró su legal incompetencia, por razón de materia, para conocer del recurso en comento, pues estimó que, dada la naturaleza del acto reclamado (civil) el competente para resolverlo era un Tribunal Colegiado del mismo Circuito, pero especializado en la materia civil.


Motivo por el que ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en turno.


En su oportunidad, el asunto fue enviado, por cuestión de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, quien lo registró con el número de queja *************, y en sesión celebrada el dos de octubre de dos mil quince, emitió resolución en el sentido de no aceptar la competencia declinada, y de ordenar la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea quien resuelva la controversia competencial suscitada.


CUARTO. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.2


Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados involucrados, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído de siete de mayo de dos mil quince, por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto ***********, que desechó la demanda de amparo.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que es necesario dilucidar a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de queja en controversia.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito es el competente para conocer del asunto en cuestión.


Para sustentar tal determinación, es necesario precisar, en principio, que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encauza hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


El segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 46… Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea."


Por su parte, los artículos 37, fracción III3, y 384 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén –en su orden- que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo; y, que podrán establecerse dichos órganos jurisdiccionales especializados para conocer de los asuntos en la materia de su especialidad (civil, penal, administrativo y laboral).


Ahora, aun cuando la ley orgánica en consulta no establece la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, de los artículos 51, 52, 54 y 55 de ese ordenamiento5, se prevé la competencia por materia de los Juzgados de Distrito actuando como juzgadores de amparo, de donde derivan los lineamientos que el legislador tomó en cuenta para determinar la competencia de ese tipo (por materia).


Esto es, de la interpretación de los citados preceptos se...

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