Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4102/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Febrero 2016
Número de expediente4102/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 254/2015))

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4102/2015



amparo DIRECTO en revisión 4102/2015

quejoso Y RECURRENTE: ***********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO




ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de febrero de dos mil dieciséis.




V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4102/2015, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal ********** en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:

  1. Primera Instancia.

1.1. Demanda de A.. **********, a través de la Autoridad Central de Estados Unidos de América, solicitó la restitución de su menor hijo **********.


La solicitud fue recibida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, ésta la remitió al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, quien a su vez y para su trámite la envió a la Juez Primero de lo Familiar de Primera Instancia del Distrito de Cancún.


La citada Juez Familiar recibió la mencionada solicitud el veintiséis de mayo de dos mil catorce; y el cinco de junio siguiente ordenó formar el expediente número **********.


    1. Sentencia de primera instancia.

Concluido el procedimiento, la J.P.F. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, dictó resolución el doce de marzo de dos mil catorce, en la que determinó negar la restitución internacional del menor **********, solicitada por su padre ********** porque se acreditaron los supuestos de excepción previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, ********** por conducto de su apoderado legal ********** promovió demanda de amparo directo en la que señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Mediante proveído de trece de mayo de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda, la cual registró bajo el número ********** reconoció el carácter de tercero interesada a ********** y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Por proveído de fecha tres de junio de dos mil quince, admitió el amparo adhesivo promovido por ********** por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el treinta de junio de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado respecto de la parte actora; mientras que declaró sin materia el amparo promovido por la parte tercero interesada.3


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en Cancún, Q.R., ********** por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión.4


Por auto de diecisiete de julio de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de referencia y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cinco de agosto de dos mil quince, ordenó formar y registrar el toca 4102/2015, y admitió el recurso de revisión promovido por ********** con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, turnó el expediente para su estudio al M.J.M.P.R..6


QUINTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.7

C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un Juicio de restitución de menores, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, fue notificada por lista, el viernes tres de julio de dos mil quince8, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes seis siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de A..


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de A., corrió del martes siete al lunes veinte de julio de dos mil quince, sin contar en dicho plazo los días cuatro, cinco, once y doce del mismo año, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el dieciséis de julio de dos mil quince, resulta evidente que se interpuso oportunamente.9


TERCERO. Análisis sobre posibles causas de improcedencia del juicio de amparo. El artículo 62 de la Ley de A., señala que las causas de improcedencia se deben analizar de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo; por tanto, si se tiene en consideración que esas causales contribuyen a la operatividad del juicio, es evidente que su análisis es de orden público; y por tanto, la obligación mencionada en el precepto citado, subsiste para los órganos que conocen del amparo en revisión.


Atendiendo a lo anterior, debe señalarse que el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de A., dispone lo siguiente:


Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

[…]

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptúa de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

c) Cuando se trate de persona extraña al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR