Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO 50/2015)

Sentido del fallo03/05/2017 1. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente50/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 696/2014 RELACIONADO CON EL A.D.- 697/2014))

ARectángulo 5 MPARO DIRECTO 50/2015


AMPARO DIRECTO 50/2015

RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 51/2015


QUEJOSA: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

R E S O L U C I Ó N


Cotejó


Recaída al amparo directo 50/2015, promovido por **********.


I. ANTECEDENTES1



  1. Hechos que concluyeron con el fallecimiento de **********


Tras ser violentada –física y sexualmente– por su concubino, el 17 de marzo de 2004 **********decidió acudir junto con su hijo, (7 meses de edad) y su hija, ********** (3 años de edad), ambos de apellidos **********, a las oficinas del Instituto de la Mujer del Distrito Federal, en la Delegación Azcapotzalco. En dichas oficinas, un médico legista certificó el estado físico de la señora ********** y el personal de la dependencia inició gestiones para canalizarla a un albergue. Pese a la existencia de un brote de varicela en el “Albergue para Mujeres que Viven Violencia Familiar” (en adelante “Albergue”), dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social del entonces Distrito Federal (en adelante “Sedesol-DF”), la señora ********** aceptó ser trasladada a dicho lugar, ante la imposibilidad de ser canalizada a otro distinto y motivada por la situación de violencia física y psicológica a la que se encontraba sometida por parte de su concubino.


Es importante destacar que, según obra en el expediente, hasta esa fecha se habían reportado ocho casos de varicela –una mujer, tres niños y cuatro niñas– y en una nota del personal del Albergue se describió que existía el antiviral y la vacuna para casos de varicela, pero que no se aplicaba porque “el costo es alto” y porque la segunda “no se encuentra dentro del esquema básico”2. Además, en una nota del 2 de abril de 2004, la misma persona informó que se esperaba un nuevo brote de varicela la próxima semana3.


El 4 de abril de 2004, el niño ********** fue valorado por el posible contagio de varicela, lo que motivó el traslado de la familia al área donde se encontraban las personas que habían contraído la enfermedad. Ese mismo día, la niña ********** se contagió de varicela4. El mismo 6 de abril de 2004 **********, médica del Albergue, informó en el expediente ***** que la niña presentaba lesiones en el tórax, provocadas por la varicela, para lo cual recomendó “observación”. Posteriormente, el 8 de abril de 2004 el médico ********** elaboró una nota en la cual reiteró que la menor de edad presentaba una lesión dermatológica y estableció un “plan [de] vigilancia”.


La niña continuó con el padecimiento, por lo que el 10 de abril el médico ********** indicó en una nota que la madre le había solicitado en varias ocasiones que acudiera a la habitación de la niña para valorarla, pues presentaba una temperatura corporal de 40ºC, la cual persistió durante dos días. El médico recomendó un “control de temperatura por medios físicos”. Asimismo, el 11 de abril elaboró otra nota en la cual señaló que la paciente continuaba con altas temperaturas y presentaba vesículas, costras y huellas de rascado en el muslo derecho, para lo cual recomendó dosis única de 5 mililitros de metamizol sódico y control por medios físicos.


Ante la persistencia del cuadro clínico, la niña fue trasladada el 13 de abril al Hospital Pediátrico de Tacubaya, dependiente de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, para una consulta externa. Ese mismo día, el médico ********** elaboró una nota en la que reiteró el diagnóstico, destacó la falta de “manejo previo” y prestó especial atención a la lesión del muslo derecho. Adicionalmente, a más de siete días del primer diagnóstico, recomendó un tratamiento con antibiótico y el aislamiento de la niña.


Horas después y de vuelta en el Albergue, la médica ********** elaboró una nota en la cual reiteró la necesidad de iniciar un tratamiento con antibiótico, debido a la complicación de la lesión dermatológica de la niña en el muslo derecho. Ese mismo día, tras ser hospitalizada de urgencia en el Instituto Nacional de Pediatría y debido a la negligencia en el tratamiento, ********** falleció a causa de varicela complicada con sepsis, misma que nunca fue detectada por los médicos tratantes, lo cual generó un choque séptico y, por tanto, una falla orgánica múltiple5.


Es posible esquematizar los antecedentes antes descritos de la siguiente manera:





  1. Juicio de primera instancia


  1. Demanda

Por escrito presentado el 11 de abril de 2006, ********** promovió juicio ordinario civil en contra de **********, **********, **********, ********** (quienes trabajaban en el Albergue) y ********** (médico del Hospital Pediátrico de Tacubaya), así como del Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Salud, ambas del entonces Distrito Federal, de quienes demandó las prestaciones siguientes: (i) el pago del daño moral causado por el fallecimiento de su hija, por un monto no menor a $30´000,000.00 (treinta millones de pesos 00/100 moneda nacional); (ii) el pago de daños y perjuicios, por el equivalente a 2,920 veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México; (iii) el pago de los intereses moratorios generados hasta la total satisfacción de las prestaciones que anteceden; y (iv) los gastos y cosas generados por la tramitación del juicio6.



  1. Contestaciones de demanda


Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2006, la apoderada legal de la Secretaría de Salud del Distrito Federal dio contestación a la demanda y opuso sus excepciones y defensas. En esencia, hizo valer los siguientes argumentos: (i) no se acreditó que el personal médico encargado del tratamiento de la niña hubiese incurrido en una mala práctica médica; (ii) fue la madre de la niña quien no prestó los cuidados debidos y omitió referir los síntomas que presentó su hija; (iii) al no tratarse de un supuesto de negligencia o responsabilidad civil objetiva, resulta improcedente decretar reparación alguna y mucho menos condenarle como responsable solidaria; (iv) no se satisfacen los elementos que componen la acción por daño moral; (v) no se cumplen los requisitos de ninguna de las hipótesis de reparación por daños y perjuicios; (vi) la actora mezcló las hipótesis normativas de la responsabilidad objetiva y subjetiva, además de que no se acredita el uso de una sustancia peligrosa por sí misma o de una conducta ilícita; (vii) no son aplicables la normas oficiales mexicanas NOM-017-SSA2-1994 y NOM-EM-002-SSA2-203, puesto que no se trató de un brote epidemiológico; y (viii) la actora carece de legitimación activa7.


Por su parte ********** dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2006, en el que sostuvo que: (i) no obró ilícitamente, ya que prestó sus servicios de forma oportuna, diligente, profesional y apegada a los cánones de la medicina8; (ii) prescribió el derecho de la actora para reclamar la reparación; (iii) la promovente no observó las medidas de higiene y cuidados requeridos para mejorar la salud de su hija; (iv) no resultan procedentes ni la reparación por daño moral ni el pago de daños y perjuicios, dado que no se comprobó que existiera conducta ilícita alguna o que hubiese un nexo causal entre el fallecimiento de la menor de edad y el tratamiento que se le prescribió; y (v) la actora carece de legitimación activa9.


Asimismo, mediante ocursos presentados el 17 de mayo de 2006, **********, el Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal y ********** dieron contestación, respectivamente, a la demanda promovida en su contra.


********** se limitó a negar los hechos que se le imputaron y afirmar que la acción se encontraba prescrita10.


El Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal sostuvo que: (i) la actora confundió las hipótesis normativas de responsabilidad objetiva y subjetiva, además de no haber acreditado el uso de una sustancia peligrosa por sí misma o que se hubiese llevado a cabo alguna conducta ilícita; (ii) no se ocasionó ningún daño a la actora, ya que ella decidió ingresar al Albergue, no obstante que se le informó que había un brote de varicela; (iii) los peritajes médicos son concluyentes en cuanto a que no existió negligencia por parte de los médicos codemandados; (iv) la madre de la menor de edad fue omisa en guardar las debidas medidas de higiene y en informar a los médicos los síntomas que presentaba la niña; (v) no...

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