Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 597/2014)

Sentido del fallo19/11/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Noviembre 2014
Número de expediente597/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1016/2013))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 597/2014

Amparo directo en revisión 597/2014

quejosA: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q. OSUNA


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de noviembre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 597/2014, promovido contra el fallo dictado el diecisiete de enero de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo 1016/2013.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si fue correcta la interpretación del tribunal colegiado, en relación con la constitucionalidad del artículo 287 Ter del Código Civil para el Estado de Chiapas –que establece una medida compensatoria para la concubina que se ha dedicado preponderantemente al hogar–, al considerar que dicho artículo no es contrario al principio de igualdad y no discriminación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que ********** y ********** contrajeron matrimonio el 23 de julio de 1972. Durante el matrimonio procrearon a ********** y **********, de apellidos **********, quienes nacieron el ********** y **********, respectivamente.


  1. ********** promovió juicio de divorcio voluntario, del que conoció el Juzgado del Ramo Civil del Distrito Judicial de Comitán, Chiapas. Se declaró disuelto el matrimonio y se remitió oficio al Oficial del Registro Civil para que emitiera el acta de divorcio correspondiente. Una vez divorciados, ********** y ********** siguieron viviendo juntos en calidad de concubinos.


  1. El 23 de abril de 2013, la señora ********** demandó de **********, ante el juez de la instancia, la cesación del concubinato y la repartición de manera equitativa de los bienes adquiridos durante su vigencia. El demandado dio contestación negando las prestaciones reclamadas, y señaló que él y la actora nunca habían establecido una relación de concubinato.


  1. El 1º de julio de 2013, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se determinó la cesación de la convivencia del concubinato y se ordenó la liquidación de los bienes que se adquirieron durante su duración conforme a lo dispuesto en los artículos 287 Ter y Quatter del Código Civil para el Estado de Chiapas.


  1. El demandado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03 de San Cristóbal, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, la que dictó sentencia el 1º de octubre de 2013, modificando la de primera instancia bajo el argumento que no se había dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 287 Ter del Código Civil del Estado de Chiapas, al no señalarse el porcentaje y términos en que se debían liquidar los bienes adquiridos durante el concubinato.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El treinta de octubre de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo contra la sentencia de 1° de octubre de 2013, dictada por la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas. La quejosa señaló como violados en su perjuicio los artículos , y de la Constitución Política de los Estaos Unidos Mexicanos.


  1. Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por lo que el veinte de noviembre de dos mil trece, su Magistrado Presidente admitió el asunto a trámite y ordenó su registro en el libro de gobierno con el número 1016/2013. Seguidos los procedimientos legales correspondientes, el 17 de enero de 2014, se dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil catorce.


  1. El 19 de febrero de 2014, el Presidente de la Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 597/2014, requirió a la autoridad responsable para que remitiera los autos del toca civil 21-C-1C03/2013 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar la admisión a las partes y al Procurador General de la República.


  1. El 3 de marzo de 2014, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo de diecisiete de enero de dos mil catorce se notificó por lista a la quejosa el veintisiete de enero de dos mil catorce1, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintiocho de enero de dos mil catorce. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del miércoles veintinueve de enero de dos mil catorce al jueves trece de febrero de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los días uno y dos, así como ocho y nueve de febrero de dos mil catorce, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, del mismo modo que el tres y cinco de febrero, al ser inhábiles.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el doce de febrero de dos mil catorce ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La ahora recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. La sentencia violó los artículos 14, 16 y 127 constitucionales por la aplicación del artículo 287 Ter del Código Civil para el Estado de Chiapas, el cual viola los derechos humanos de dignidad, no discriminación e igualdad reconocidos en los artículos , y constitucionales, pues en aparente derecho proteccionista, limita el derecho de la mujer que vivió en concubinato, debidamente demostrado, a sólo obtener el cincuenta por ciento de determinados bienes, como es el inmueble donde se estableció su domicilio, vehículo y menaje del hogar, pudiendo así quedar en una situación de empobrecimiento injusto.


  1. No existe justificación objetiva y razonable para esta diferencia entre la regulación del matrimonio y el concubinato.


  1. Dicho trato es inequitativo y no aplicado a las mujeres que contrajeron matrimonio por sociedad conyugal y a los propios hombres que están en concubinato.


  1. Sentencia de amparo. Las principales razones que asentó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito para negar el amparo a la quejosa fueron, entre otras, las que siguen:


  1. El artículo 287 Ter del Código Civil para el Distrito Federal no pugna con lo establecido en el artículo 2° constitucional, pues no regula ninguna situación jurídica que involucre los derechos de los pueblos indígenas.


  1. El artículo combatido no...

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