Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5299/2014)

Sentido del fallo10/06/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5299/2014
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 222/2014))







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5299/2014





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5299/2014

QUEJOSO: **********



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de junio de dos mil quince, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 5299/2014, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el Juicio de Amparo Directo número **********.



I. ANTECEDENTES


Mediante resolución dictada el veintiocho de junio de dos mil trece en la causa penal **********, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia, con residencia en Playa del C., Solidaridad, Q.R., declaró penalmente responsable a ********** (en adelante “el quejoso” o “el recurrente”) por la comisión del delito de violación, en agravio de su menor hija, **********.1


Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Dicho recurso se admitió y resolvió por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en el sentido de confirmar el fallo recurrido.2


Juicio de amparo directo *********: Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil catorce, el ahora recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución definitiva dictada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en el toca penal **********.


En su demanda de amparo, el quejoso señaló como garantías constitucionales violadas, las contenidas en los artículos , 14, 16, 17, 20, 21, 102 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, sus conceptos de violación los hizo consistir en lo siguiente:


  • Que la Sala responsable debió estimar nulo o ineficaz el dictamen médico ginecológico practicado durante la averiguación previa. Lo anterior, toda vez que el mismo resulta contrario a las exigencias de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que no existe acuerdo dictado por el Ministerio Público en el que se haya ordenado su realización.


  • En opinión del quejoso, dicho dictamen deviene igualmente ilegal y exótico, pues la averiguación previa se inició por el delito de violencia intrafamiliar, siendo que nunca se presentó formal denuncia en términos del artículo 16 constitucional respecto del delito de violación, y el Ministerio Público en ningún momento decretó la apertura de una averiguación previa por dicho delito.



  • Por otra parte, sostuvo que en caso de estimarse que sí existió el acuerdo ministerial por el que se radicó la investigación por violación en su contra, debe considerarse que la perito en cuestión, desacató la instrucción contenida en la foja 36 del sumario, pues omitió determinar con claridad si existieron huellas y/o vestigios de cópula y/o penetración. A su juicio, dichas deficiencias y omisiones conducen inevitablemente a estimar que la cópula y/o penetración no quedaron comprobados, pues la perito de mérito nunca practicó todas las operaciones y experimentos que su ciencia sugiere, ni expresó los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión.



  • Que el juzgador de primer grado debió considerar que el elemento “cópula” a que hace referencia el numeral por el que fue sentenciado, se amplió en su definición al haber sido reformado mediante decreto número 359 de la XII legislatura estatal. Al respecto, indicó que en dicha reforma, además de la hipótesis de la introducción del pene, se incluyeron las hipótesis de introducción de cualquier objeto, instrumento o parte distinta al pene. Razón por cual, señaló, si el dictamen médico ginecológico ni siquiera sugiere cual fue el elemento de introducción, no puede considerarse debidamente sustentado en términos del Código de Procedimientos Penales del Estado.



  • Que con independencia de la vaguedad e imprecisiones del dictamen, la propia perito oficial terminó de desvalorizar su dictamen en su comparecencia ante el juez de la causa, al señalar, entre otras cosas, que un desgarro vaginal se considera de data antigua después de setenta y dos horas y al mencionar que no era posible especificar de qué manera se produjeron los desgarros o desfloración vaginal.



  • Que la autoridad responsable valoró incorrectamente diversas probanzas aportadas por la defensa, entre ellas, dictámenes médicos, lo cual realizó en total desapego a los principios de igualdad en el proceso penal.



  • Que se violaron sus derechos, ya que en la declaración preparatoria no se le comunicó detalladamente el hecho punible atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, incluyendo aquellas de importancia para la calificación típica. Que tampoco se hizo de su conocimiento un resumen del contenido de las pruebas existentes y las disposiciones penales aplicables y que se le informó que tenía derecho a nombrar una persona de confianza, cuando dicho criterio ya estaba superado de acuerdo a la nueva redacción del artículo 20 constitucional, reformado en el año dos mil ocho. Asimismo, señaló que a pesar de haberse reservado su derecho a declarar, el juez le concedió el uso de la voz al agente del Ministerio Público, lo que constituye igualmente una violación a los derechos de defensa contenidos en el artículo 20 constitucional.



  • En un diverso concepto de violación, el quejoso se duele de la multiplicidad de juzgadores de primera instancia que actuaron en el proceso, y de la multiplicidad de secretarios en funciones de juez que con tal carácter participaron en el mismo, actuaciones y participaciones que se encuentran en mayor o menor grado, revestidas de antijuridicidad, ilegalidad e inconstitucionalidad.



  • Finalmente, aduce que en la audiencia de vista pública celebrada el 11 de enero de 2013, no se dio el uso de la voz a su defensora particular, a pesar de encontrarse presente, sino que el uso de la voz se le otorgó a una supuesta, ausente e inexistente defensora de oficio, quien no suscribió la diligencia respectiva. Circunstancia que se traduce en una violación a las leyes del procedimiento, con trascendencia a sus defensas, así como a diversos derechos humanos.


En sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resolvió conceder el amparo y protección de la justicia al ahora recurrente, para el único efecto de que, reiterando todas sus consideraciones, ubicara el grado de culpabilidad del sentenciado en el mínimo y, acorde con el mismo, impusiera la pena privativa de libertad y multa que corresponda.

En sus consideraciones, el Tribunal Colegiado expuso lo que se narra a continuación:

  • Los conceptos de violación expuestos por el quejoso en su demanda de amparo son infundados, toda vez que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, en el acuerdo de inicio de la averiguación previa, ordenó girar oficio al Director de Servicios Periciales, para el efecto de que designara peritos a su cargo, con el objeto de realizar los dictámenes que estimara necesarios en términos de ley.

  • Que el ilícito por el cual se ordenó la apertura de la investigación fue el delito de violación, para lo cual es inconcuso que uno de los dictámenes periciales que se debían desahogar es en materia médica, paragenital, extragenital, anal, integridad física y edad clínica probable.

  • Que contrario a lo sostenido por el quejoso, de las constancias arrojadas con motivo de la realización de dicha diligencia, no se advierte que se hubieren vulnerado las normas procedimentales que rigen el desahogo y valoración de las pruebas periciales. Motivo por el cual, dicho medio de prueba tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales del Estado, mismo que correctamente le atribuyeron las autoridades jurisdiccionales a fin de tener por acreditados los elementos del tipo penal de violación.

  • Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró que contrario a lo que adujo el quejoso, en la causa obra el escrito signado por la menor en la que relató diversos hechos y solicitó se le tuviera denunciando a su padre, por hechos probablemente constitutivos de lesiones, violencia intrafamiliar, violación y los que resulten. Denuncia que fue posteriormente ratificada por la agraviada, razón por la cual es claro que sí existió denuncia por el delito de violación.

  • En cuanto al dictamen médico, el Tribunal Colegiado sostuvo que el mismo únicamente sirvió para arrojar indicios a fin de tener por acreditados los elementos del ilícito que se imputó al quejoso, los cuales fueron concatenados principalmente con la declaración de la ofendida, lo cual fue suficiente para tener por demostrada su plena responsabilidad.

  • Por lo...

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