Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5556/2015)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5556/2015
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 52/2015))
AR 457-2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5556/2015


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 5556/2015

QUEJOSO: **********



ministro ponente: josé ramón cossío díaz

secretariA: M.M. ALMARAZ


S U M A R I O


En el juicio de origen los actores demandaron en la vía ordinaria civil de una facultativa y de un Centro Geriátrico (Sociedad Civil), entre otras prestaciones, la responsabilidad civil extracontractual en la atención médica prestada a la progenitora de los actores, pues en su opinión hubo negligencia en la prestación de ese servicio. El Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q. determinó: i) que los actores carecían de legitimación activa en la causa; ii) que no se acreditó la acción de responsabilidad civil subjetiva extracontractual y iii) que las demandadas no acreditaron la acción de daño moral reconvenida. La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, determinó modificar la sentencia apelada para establecer que no procedía la prescripción de la acción reparadora de daños. Con motivo de ello, los actores promovieron el juicio de amparo directo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quien negó el amparo solicitado. Los quejosos interpusieron el recurso de revisión que ahora se resuelve.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5556/2015, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el veintiocho de mayo de dos mil quince, en el juicio de amparo directo **********.

I ANTECEDENTES


  1. El nueve de abril de dos mil nueve, ********** llamó al **********, para pedir informes sobre los costos y el servicio que ahí ofrecían. Ese mismo día se le concedió una cita para que le practicaran a su madre, la señora **********, de ochenta y nueve años de edad, una valoración médica geriátrica con el objeto de que fuera admitida como huésped de dicho centro.


  1. La doctora ********** practicó la valoración médica referida e interrogó a los hijos de la señora ********** acerca del historial médico de su madre. Asimismo, la doctora revisó los medicamentos y los estudios que le presentaron los hijos de la paciente y les comunicó que necesitaría practicarse otros para compararlos. Al término de la valoración médica, la doctora les manifestó que a ********** le faltaba movimiento y tenía un exceso de medicamentos, de ahí que tuviera la pierna derecha hinchada. Consecuentemente, la doctora recomendó un tratamiento rehabilitatorio a base de cama de agua y masajes de por lo menos dos semanas, así como retirar los medicamentos con la finalidad de desintoxicar a la paciente.


  1. La mañana del doce de diciembre de dos mil once, la doctora llamó por teléfono al señor **********, hijo de la paciente, para que asistiera al centro geriátrico. Al llegar, le informaron que su madre había fallecido, que a las seis treinta horas, se había quedado dormida. La doctora expidió el certificado oficial de defunción en el cual certificó que las causas de la muerte fueron: a) Muerte súbita: 5 minutos; b) Síndrome de inmovilidad: 1 mes; y c) Deterioro cognitivo: 6 meses.


  1. Como consecuencia de los hechos anteriores, **********, ********** y **********, de apellidos ********** demandaron en la vía ordinaria civil a ********** y al **********, diversas prestaciones, entre las que destaca la responsabilidad civil extracontractual en la atención médica prestada a la señora **********. Los demandados contestaron la demanda, opusieron excepciones y defensas, y reconvinieron el pago de daño moral por el inicio de un procedimiento en la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Q. y una denuncia en la Agencia del Ministerio Público.


  1. Sentencias de primera y de segunda instancias. El Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q. dictó la sentencia correspondiente el diez de junio de dos mil catorce. En ella resolvió: i) que los actores carecían de legitimación activa en la causa; ii) que no se acreditó la acción de responsabilidad civil subjetiva extracontractual y iii) que las demandadas no acreditaron la acción de daño moral que reconvinieron.


  1. Inconformes, los actores interpusieron un recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., en el toca **********. Dicho órgano modificó la sentencia apelada únicamente respecto a que no procedía la prescripción de la acción reparadora de daños ejercida por los actores, mediante la resolución del cinco de diciembre de dos mil catorce.


  1. Demanda de amparo. Los actores promovieron juicio de amparo directo mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil quince. Como autoridades responsables, señalaron a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior del Estado de Q. y como acto reclamado, la sentencia definitiva dictada el cinco de diciembre de dos mil catorce, en el toca de apelación **********.


  1. En la demanda de amparo, los quejosos alegaron la violación de las garantías consagradas en los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre lo cual desarrollaron seis conceptos de violación1, en los que, esencialmente, expusieron lo siguiente:


  1. En el primer concepto de violación, los quejosos afirmaron que la Sala responsable no fundó ni motivó adecuadamente su resolución, pues consideró equivocadamente que era imposible verificar la violación de derechos humanos en contra de la víctima directa, ya que debió resolver sobre la violación al derecho a la vida y a la protección de la salud. Por ello, alegaron que también se violó el derecho a una tutela judicial efectiva, pues con la imposibilidad aducida por la Sala responsable, se dejaron de resolver las violaciones a los derechos humanos de su madre.


  1. Además, señalaron que, contrariamente a lo señalado por la Sala responsable, no resultaba compatible concebir que los hospitales privados y su personal médico sean regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, pues existen distintos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división clara entre derecho público y privado. De tal modo, no podía negarse que el objetivo de proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público que excede de los intereses particulares, por lo que el acto de un particular no podía escapar de controles de constitucionalidad y de convencionalidad.


  1. Por otro lado, afirmaron que el asunto debió resolverse conforme a la Observación General 14 del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al ser ésta aplicable al caso concreto.


  1. En el segundo concepto de violación, los quejosos sostuvieron que el acto reclamado es violatorio de sus derechos humanos, pues el tribunal de alzada dejó de resolver el planteamiento vinculado con el incumplimiento de las obligaciones de los demandados consistentes en brindar una atención médica oportuna y de calidad idónea a la paciente. En ese sentido, añadieron que del resumen clínico, cuya forma escrita obra en autos, se advierte la transgresión al principio de no maleficencia en contra de la señora **********, porque la médico tratante no le brindó una atención médica adecuada de conformidad con la **********. PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL A ADULTOS, ni respetó el principio de autonomía de la paciente, puesto que no le permitió a ella ni a sus familiares decidir sobre el tratamiento a seguir.


  1. Asimismo, los quejosos estimaron que se violaron los principios científicos que orientan la práctica médica debido a que no se dio atención médica conforme a los puntos 6.1.1, 6.1.2, 6.1.3, 8.3.2 al 8.4.2.10, de la **********. DEL EXPEDIENTE CLÍNICO. Incluso, sostuvieron que la médica tratante provocó una iatrogenia, ya que al suspender el tratamiento con que contaba la paciente para el manejo de la insuficiencia venosa incrementó el “riesgo embolizante”.


  1. Igualmente, señalaron que se incumplió con la normativa aplicable a la atención médica y que los datos del certificado de muerte eran incongruentes, por lo que violaron los derechos a una atención médica adecuada, a recibir trato digno y respetuoso, a recibir información clara y suficiente, a decidir libremente sobre su atención, y a contar con un...

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