Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 607/2014)

Sentido del fallo22/10/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente607/2014
Fecha22 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 221/2013))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 607/2014.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 607/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.


Vo.Bo.

S U M A R I O


**********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de quince de enero de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de ésa determinación.


México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de octubre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 607/2014, promovido por **********, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada el quince de enero de dos mil catorce, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** del índice de ese órgano colegiado.

I. ANTECEDENTES


  1. **********, por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demandó, en la materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte, la nulidad del “Acuerdo por el que se autoriza modificar las disposiciones complementarias de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil doce1.

  2. El Magistrado Supernumerario de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por auto de dos de octubre de dos mil doce, desechó por improcedente la demanda de nulidad, al considerar, en lo conducente, que si bien ese Tribunal tiene facultades para conocer de los Acuerdos de carácter General diversos a los Reglamentos, de conformidad con el artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica de ese Tribunal, no se actualiza la competencia de ese Tribunal para conocer del mismo, en razón de que no se da el supuesto sine qua non para tal efecto, es decir, el primer acto de aplicación que encuadre dentro de los supuestos previstos por el numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que se carece de competencia para conocer de los actos en los cuales se aplicó el citado acuerdo, a saber: la determinación hecha por la Comisión Federal de Electricidad por concepto de “Demanda Máxima” en el consumo de energía eléctrica2.

  3. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil doce ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa3.

  4. La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite el recurso de reclamación por auto de nueve de noviembre de dos mil doce4, el cual fue resuelto el treinta de noviembre de dos mil doce5 en el sentido de confirmar el auto recurrido, al considerar, sustancialmente, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pueden impugnarse ante ese órgano jurisdiccional los acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, de carácter autoaplicativo, así como los de índole heteroaplicativos, y en este último caso deberán controvertirse junto con el primer acto de aplicación, siempre que este acto sea impugnable ante ese tribunal en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, el primer acto de aplicación debe tratarse de un acto definitivo de autoridad que encuadre en los supuestos de procedencia del juicio contencioso contemplados en el referido artículo 14 de la Ley Orgánica de ese tribunal.

Esa conclusión la apoyó en la tesis VI-TASR-XXII-3, sustentada por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: “ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL HETEROAPLICATIVOS. SÓLO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CUANDO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SEA MATERIA DE IMPUGNACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”, y en la tesis VI-TASR-XVI-87, sustentada por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: “PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, DIVERSOS A LOS REGLAMENTOS, CUANDO SE CONTROVIERTAN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.”


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como autoridad responsable señaló a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal mencionado, y como acto reclamado, la sentencia que dictó el treinta de noviembre de dos mil doce6.

  2. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados al Titular de la Comisión Reguladora de Energía y al Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; y como conceptos de violación, en la materia de la revisión, manifestó esencialmente lo siguiente:

  1. Los argumentos que sirvieron a la Sala responsable de sustento para confirmar el ilegal desechamiento de la demanda de nulidad interpuesta por la quejosa, no sólo resultan ser infundados, sino que son falsos e incongruentes con la legislación aplicable, pues la Sala responsable se encuentra limitando las defensas de la quejosa bajo la aplicación de una supuesta “regla general” y la exigencia de una supuesta “condición” que no se encuentran previstas en precepto legal alguno, y mucho menos en la legislación aplicable al juicio contencioso administrativo y a la organización del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, situación que irrefutablemente pone de manifiesto la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, pues con tales determinaciones adoptadas por la A quo, se viola flagrantemente las garantías de acceso a la justicia, tutelada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, no obstante lo resuelto por la Sala responsable, y contrario a sus afirmaciones, es preciso advertir al Tribunal Colegiado que en el caso concreto sí resultaba procedente la demanda interpuesta en contra del “Acuerdo por el que se autoriza modificar las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2012. Lo anterior, por disposición expresa de ley y de conformidad con lo dispuesto por el artículo , segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente a partir del 06 de diciembre de 2007.

Los preceptos legales en estudio solamente señalan que para la impugnación de normas generales administrativas, es requisito indispensable que se trate de decretos y acuerdos de carácter general, diversos de los reglamentos, por lo que no hay disposición legal alguna que exija que el acto de aplicación del acuerdo general que se pretende combatir, deba ser también una resolución definitiva que por su propia naturaleza sea impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues los señalados supuestos de procedencia son independientes entre sí, lo cual es acorde con el diverso precepto 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dispone expresamente que este órgano jurisdiccional conocerá también de los juicios que se promuevan contra actos administrativos, bien sean autoaplicativos o se controviertan con motivo de su primer acto de aplicación, sin precisar particularidad de éste, pues debe ponderarse que la competencia de las Salas Fiscales para conocer de ese tipo de disposiciones de observancia general se limita a cuestiones de...

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