Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO 543 EXPEDIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente35/2014
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha05 Noviembre 2014



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2014

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2014

ACTOR: MUNICIPIO DE VILLA DE ZAACHILA, ESTADO DE OAXACA




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis García Peralta, en su carácter de Síndico del Municipio de V. de Zaachila, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Decreto 543 emitido por el Congreso de dicha entidad federativa y publicado en el Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de marzo de dos mil catorce.


  1. SEGUNDO. Por auto de diez de abril de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente y lo turnó al M.L.M.A.M. a quien designó instructor. Mediante acuerdo de catorce de abril del citado año el Ministro instructor admitió la demanda y requirió al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que la contestara.


  1. TERCERO. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para que se llevara a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Dicha audiencia tuvo verificativo el primero de julio de dos mil catorce al tenor del acta que obra a fojas 181 del expediente en el que se actúa.

  1. CUARTO. Previo dictamen por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Oaxaca por conducto del Poder Legislativo y el Municipio de V. de Zaachila de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado que no se controvierten normas generales sino actos.


  1. SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente.

  1. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;”


  1. En el caso, el Decreto 543 que impugna el municipio actor se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días para interponer la demanda de controversia constitucional transcurrió del primero de abril al veinte de mayo del citado año. Luego, si la demanda se exhibió ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil catorce, es incuestionable que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. La demanda está suscrita por el Síndico del Ayuntamiento Municipal de V. de Zaachila, Estado de Oaxaca. Al respecto, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone:


Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


I. Procurar, defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;”


  1. Del precepto transcrito se aprecia que el Síndico tiene la representación jurídica del municipio y es el encargado de representarlo en los litigios en los que sea parte. En el caso, el promovente acreditó el carácter con el que se ostentó con copia certificada del acta que se levantó el primero de enero de dos mil catorce, con motivo de la sesión de cabildo en la que rindió protesta legal en el mencionado cargo para el período 2014-2016.


  1. En relación con lo anterior, debe decirse que el Municipio de V. de Zaachila cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General conforme al cual un municipio puede impugnar actos emitidos por las autoridades del Estado, y en el caso, como se vio, dicho municipio demanda la invalidez de un decreto emitido por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


  1. Por otra parte, es necesario analizar la legitimación de la parte demandada en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción en la medida en que debe ser la obligada por la ley para satisfacer la exigencia demandada en caso de que ésta resulte fundada.


  1. En representación del Congreso del Estado de Oaxaca compareció el Diputado A.A.Á. en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura, carácter que acreditó con copia certificada de una parte del acta que se levantó el veintiuno de noviembre de dos mil trece, con motivo de la sesión ordinaria correspondiente al primer período de sesiones del primer año de ejercicio legal de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El análisis de dicha acta revela que el Diputado A.A.Á. fue designado en el cargo con el que se ostenta por el período de un año. Al respecto, el artículo 40 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca dispone:


Artículo 40 BIS. El Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:


(…)


II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias;”


  1. Del precepto transcrito se advierte que el Presidente de la Junta de Coordinación Política tiene la representación legal del Congreso y éste constituye uno de los Poderes del Estado. Siendo así, es incuestionable que está legitimado para intervenir en el presente juicio de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución.


  1. CUARTO. En la demanda de controversia constitucional el municipio actor formuló los conceptos de invalidez que a continuación se resumen:


  1. El decreto impugnado vulnera la esfera competencial que los artículos 5, párrafo cuarto, y 115 de la Constitución General le confieren al municipio actor. Estos preceptos en lo que interesa disponen:



Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

(…)

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.”


Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:


I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


Las Constituciones de los estados deberán establecer la...

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