Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 258/2015)

Sentido del fallo28/05/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha28 Mayo 2015
Número de expediente258/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1042/2013 (RELACIONADO CON EL A.D. 1044/2013)))

DrawObject1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 258/2015 [17]

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 258/2015.

inconforme: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil quince.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, en la Junta Especial Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, **********, solicitó la protección constitucional contra el laudo de veintitrés de octubre de dos mil trece, dictada por el citado órgano jurisdiccional dentro del expediente laboral **********.


Mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********.


Posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó regularizar el procedimiento del juicio de amparo y proveer lo conducente para lograr el emplazamiento al juicio de amparo de la tercero interesada **********, quien fue llamada al juicio laboral ********** como parte demandada.


Realizados los trámites relativos, por auto de diecinueve de junio de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por emplazada a **********, le reconoció el carácter de tercero interesada y le otorgó el término de quince días para que presentara sus alegatos, o bien, promoviera amparo adhesivo.


Una vez agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el veintisiete de octubre de dos mil catorce, en la que concedió el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que reitere las consideraciones que no fueron objeto de concesión y realice correctamente la suma de las horas extras que deben cubrirse al quejoso y, con base en el resultado que obtenga, calcule el monto a pagar por ese concepto.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Después de diversos actos realizados por la Junta Especial Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, tendientes al cumplimiento de la sentencia de amparo, por auto de veintinueve de enero de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente de la Junta mencionada, remitiendo mediante oficio **********, copia certificada del laudo dictado el veintiséis de enero de dos mil quince.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dictó resolución el doce de febrero de dos mil quince, en la que declaró cumplido, sin exceso ni defecto, el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado en el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito el veinticinco de febrero de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diez de marzo de dos mil quince, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 258/2015; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de ocho de abril de dos mil quince, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 203 de la Ley de Amparo en vigor, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo promovido durante la vigencia de la citada Ley de Amparo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al autorizado por el quejoso el lunes dieciséis de febrero de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días que señala el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles dieciocho de febrero al martes diez de marzo de dos mil quince, de suerte que si el escrito relativo se presentó al miércoles veinticinco de febrero, la interposición del recurso resulta oportuna.1


Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que aparece suscrito por **********, en su calidad de quejoso en el juicio de amparo a que se refiere el presente recurso.


TERCERO. Agravios. En el escrito de inconformidad se argumentó:


  • La resolución recurrida es contraria a los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo ya que el Tribunal Colegiado no fue exhaustivo pues al margen de que omitió dar vista con las constancias de cumplimiento exhibidas por la Junta responsable, ésta no cumplió cabalmente la ejecutoria de amparo.

  • Lo anterior se afirma porque si bien la Junta incluyó la condena al pago de la prima vacacional fijando el término de 72 (setenta y dos) horas para su cumplimiento, modificó la condena respecto a los salarios caídos ya que en el laudo de veintitrés de octubre de dos mil trece, condenó a las empresas demandadas a su pago desde la fecha de despido hasta el seis de agosto de dos mil trece, es decir, 2165 (dos mil ciento sesenta y cinco) días, que multiplicados por un salario diario de **********, ascienden a la cantidad de **********, mientras que en el nuevo laudo de veintiséis de enero de dos mil quince, modificó la fecha de cuantificación de los salarios caídos del seis de agosto de dos mil trece (sic) al veintiséis de enero de dos mil quince, lo que no fue materia de la ejecutoria de amparo e implica un exceso en su cumplimiento.

  • Es decir, la Junta responsable modificó la cuantificación de los salarios caídos en 538 (quinientos treinta y ocho) días, los cuales debían sumarse a los 2165 (dos mil ciento sesenta y cinco) días antes señalados y, así, obtener 2703 (dos mil setecientos tres) días, cantidad que multiplicada por el salario diario, ascienden a un total de ********** y no a la cantidad mencionada en el laudo de veintiséis de enero de dos mil quince.


Como se advierte, el inconforme alega medularmente un exceso en el cumplimiento de la sentencia por estimar que de manera indebida la Junta responsable modificó el cálculo correspondiente al pago de los salarios caídos, lo cual no fue motivo de la concesión de amparo y, por lo tanto, debió mantenerse intocada la consideración relativa del laudo reclamado.


CUARTO.- Estudio. En principio, debe destacarse que es cierto, como se afirma en el escrito de inconformidad, que se omitió correr traslado al quejoso con el laudo de veintiséis de enero de dos mil quince, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Lo anterior constituye una violación al procedimiento previsto en el artículo 196 de la Ley de Amparo2, respecto a que recibido el informe de cumplimiento de la ejecutoria de amparo por parte de la responsable, se dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, tratándose específicamente de amparo directo, por el plazo de diez días y, una vez transcurrido, con desahogo de la vista o sin ella, debe el órgano judicial de amparo dictar resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


No obstante lo anterior, considera esta Segunda Sala innecesario ordenar la reposición del procedimiento para que se dé vista a las partes con el laudo de veintiséis de enero de dos mil quince, dictado por la Junta responsable a fin de acatar la ejecutoria de amparo, ya que a través de la notificación de la resolución que la declaró cumplida, tuvieron conocimiento del mismo, específicamente el quejoso a través de la notificación practicada el dieciséis de febrero de dos mil quince; tan es así, que hizo valer oportunamente el presente recurso de inconformidad, en el que hace valer las razones que lo llevan a estimar que no se ha...

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