Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 175/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente175/2015
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 306/2014))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 175/2015









RECURSO DE RECLAMACIÓN 175/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del uno de julio de dos mil quince, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 175/2015, promovido por **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio penal seguido en contra de ********** y otro, por el delito de extorsión agravada, en los supuestos de que intervenga más de una persona armada, se emplee violencia física, se utilice como medio comisivo la vía telefónica y en pandilla, en agravio de **********, respecto del cual fue declarada penalmente responsable, mediante sentencia emitida por el Juez Décimo Segundo Penal del Distrito Federal.


  1. La Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución anterior, dictó sentencia en el sentido de modificarla para absolver a la sentenciada de la agravante de pandilla en la comisión del delito de extorsión, así como para reducir el grado de culpabilidad impuesto por el Juez de la causa.


  1. ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la determinación anterior, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte, mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil quince, en los autos del expediente **********, al advertir que su interposición resultaba extemporánea.


  1. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. 1 y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. En términos generales, la recurrente alegó que fue notificada de la sentencia de amparo el miércoles diez de diciembre de dos mil catorce, y no el martes nueve del mismo mes y año como lo establece el acuerdo recurrido. Asimismo, señaló que le causa perjuicio que se tomen en consideración los días quince de diciembre de dos mil catorce y dos de enero de dos mil quince, ya que dichos días resultan inhábiles. Finalmente, planteó que no se analizó la notificación conforme al artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, pues no se notificó la sentencia respectiva a su defensor en forma personal, lo cual procedía en términos de dicho precepto por encontrarse privada de su libertad.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto2, mismo que resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto3.


  1. Consideraciones y fundamentos. Esta Primera Sala considera que el acuerdo de presidencia recurrido, en el que se determinó que debía desecharse el amparo directo en revisión **********, está apegado a derecho, en tanto los agravios hechos valer por la recurrente son infundados, en una parte, e inoperantes, en otra.


  1. En efecto, tal como lo estableció el acuerdo impugnado, efectivamente el recurso de revisión interpuesto por la entonces quejosa, se presentó una vez que ya había transcurrido el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. Como se mencionó en párrafos precedentes, la recurrente adujo que le causa agravio el acuerdo impugnado al haber decidido que el recurso se interpuso de forma extemporánea, pues de manera equivocada señaló que la resolución impugnada se notificó a la quejosa el nueve de diciembre de dos mil catorce, ya que lo cierto era que la resolución le fue notificada al día siguiente, es decir, el diez de diciembre de dicha anualidad.


  1. Esta Primera Sala advierte que no fue satisfecho el requisito de oportunidad para que el recurso de revisión pudiera ser analizado por este Alto Tribunal. Lo anterior porque, tal y como se determinó en el acuerdo recurrido, la quejosa fue notificada de la ejecutoria de amparo personalmente el martes nueve de diciembre de dos mil catorce4, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles diez del mes y año en cita.


  1. Por tanto, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del día jueves once de diciembre de dos mil catorce al lunes doce de enero de dos mil quince, descontando de dicho lapso los días trece y catorce de diciembre de dos mil catorce, tres y cuatro de enero de dos mil quince, por ser sábados y domingos, respectivamente; del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por tratarse del periodo de receso correspondiente; así como el uno de enero de dos mil quince, por ser inhábil.5


  1. En este orden de ideas, si el recurso de revisión fue presentado el martes trece de enero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito6, resulta claro que su presentación fue extemporánea.


  1. Ahora, la recurrente aduce que la resolución del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente hasta el día miércoles diez de diciembre de dos mil catorce, por lo que le causa perjuicio que se haya considerado una fecha diversa para el cómputo del plazo para presentar el recurso de revisión, sin embargo dicho argumento resulta infundado. Ello es así, pues en las constancias de autos existe la razón actuarial visible en la foja 132 del cuaderno relativo al amparo directo 306/2014, en la cual se observa que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa personalmente el martes nueve de diciembre de dos mil catorce, por lo que fue correcto que en el acuerdo recurrido se haya atendido a esta fecha para el cómputo del plazo de presentación del recurso de revisión.


  1. De igual forma resulta infundado el agravio en el que la recurrente aduce que le causa perjuicio el que se hayan tomado como hábiles los días quince de diciembre de dos mil catorce y dos de enero de dos mil quince para realizar el cómputo del plazo para presentar el recurso de revisión, cuando lo cierto es que los mismos resultan inhábiles.


  1. Se afirma lo anterior, toda vez que efectivamente dichos días fueron hábiles para el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; máxime que el período de receso del Tribunal Colegiado transcurrió del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, de acuerdo con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, en el acuerdo...

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