Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 79/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente79/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 452/2014-IV),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 344/2014/3))



REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 79/2015

REASUNCIÓN DE COMPETENCIa 79/2015

SOLICITANTE: tercer tribunal colegiado en materia civil del cuarto circuito



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I. quintana osuna

COLABORÓ: ARTEMISA CABRERA LUQUE


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 9 de septiembre de 2015, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la reasunción de competencia 79/2015 relacionada con el amparo en revisión 344/2014 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, interpuesto por las autoridades responsables **********, en su carácter de Oficial del Registro Civil número Cuatro del Municipio de S.P.G.G., el Congreso del Estado por conducto del Presidente de la Diputación Permanente de la LXXII Legislatura y el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León en contra de la sentencia de amparo 452/2014 dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es viable o no reasumir competencia para resolver un amparo en revisión en el que se objeta la determinación del juez de distrito al señalar la inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil del Estado Nuevo León.


I. ANTECEDENTES


  1. Del expediente se desprende que ********** y ********** presentaron una solicitud de matrimonio ante la Oficialía Cuarta del Registro Civil en San Pedro Garza García, Nuevo León, el 24 de marzo de 2014.


  1. Mediante instructivo de 3 de abril de 2014, el Oficial del Registro Civil número cuatro de S.P.G.G., Nuevo León, determinó que no era posible la realización del trámite solicitado, pues sostuvo que los matrimonios entre personas del mismo sexo no pueden ser formalizados conforme al régimen legal. Fundamentó su decisión en los artículos 147, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Nuevo León –que establece el matrimonio como la unión legítima entre un solo hombre y una sola mujer1-, 27 de la Constitución Política de la entidad, 70 fracciones III, VIII y XXXV de la Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León, así como el artículo 50 fracción XXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2014, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo en el que establecieron como derechos transgredidos en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1, 4 y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, señalaron como autoridades responsables y como actos reclamados los siguientes2:


Autoridades responsables:

  1. Congreso del Estado de Nuevo León

  2. Gobernador del Estado de Nuevo León

  3. Responsable del Diario Oficial de la Federación

  4. Secretaría General del Gobierno del Estado de Nuevo León

  5. Director del Registro Civil del Estado de Nuevo León

  6. Oficial del Registro Civil Número cuatro en San Pedro Garza García, Nuevo León


Actos reclamados

  1. Emisión del artículo 147 del Código Civil del Estado de Nuevo León

  2. Promulgación de la ley que se impugna

  3. Publicación de la norma impugnada

  4. La orden al Oficial del Registro Civil número cuatro en San Pedro Garza García, de emitir el instructivo en sus términos.

  5. Acto emitido mediante el instructivo en los términos que se expresó:


(…) En relación a su petición hecha en fecha veinticuatro de marzo del año en curso, a esta Oficialía a mi cargo; no es posible la realización del trámite que solicita. Lo anterior es así en virtud de lo dispuesto por el artículo 147, párrafo segundo, del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León (…)


  1. El 2 de mayo de ese mismo año, el Juez Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León registró la demanda de amparo con el número 452/2014, solicitó el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables y fijó fecha para la audiencia constitucional3.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, se llevó a cabo la audiencia constitucional el 1 de agosto 2014, que concluyó con el dictado de la sentencia en la que se sobreseyó el juicio respecto de los actos atribuidos al S. General de Gobierno y el D. General del Registro Civil ambos del Estado de Nuevo León, y se concedió el amparo solicitado contra las demás autoridades, para que en lo subsecuente dejara de aplicarse a las quejosas la parte normativa del artículo impugnado donde excluye a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de contraer matrimonio4.


  1. Recursos de revisión. Inconformes con el fallo anterior, el Oficial Cuarto del Registro Civil en ejercicio en San Pedro Garza García, Nuevo León, el Presidente de la LXXIII Legislatura del Congreso del Estado y el Consejero Jurídico de Gobernador del Estado de Nuevo León, autoridades responsables en el juicio de amparo, presentaron recursos de revisión.

  1. Por auto de 24 de septiembre de 2014, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió a trámite los recursos de revisión interpuestos y registró con el número de amparo en revisión 344/20145.


  1. Reasunción de competencia. El tribunal colegiado emitió resolución el 13 de mayo de 2015, en la que sometió a consideración de esta Suprema Corte la reasunción de su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 344/2014 de su índice, al considerar que la constitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León era un tópico sobre el cual no existe jurisprudencia6.


  1. Por acuerdo de 5 de junio de 2015, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el expediente como reasunción de competencia 79/2015 y lo turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala7.


  1. El 1 de julio de 2015, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se remitió los autos al Ministro ponente8.


III. COMPETENCIA.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los Puntos Cuarto y Décimo Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el 13 de mayo de 2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como con el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


  1. Para estar en condiciones de determinar si se reasume o no la competencia originaria es importante tener en consideración los argumentos empleados a lo largo de la secuela procesal en el juicio de amparo.


  1. Conceptos de violación. Los quejosos sostuvieron en la demanda de amparo los siguientes argumentos:


  1. El artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y la negativa a tramitar la solicitud de matrimonio presentada por los quejosos violan sus derechos a la protección de la familia, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y a la no discriminación por razón de preferencia sexual, reconocidos en los artículos 4, párrafo 1, 6 y 1° párrafo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.


  1. Los quejosos expusieron los criterios jurisdiccionales que esta Suprema Corte ha ido construyendo sobre los derechos humanos que aducen vulnerados en relación con el matrimonio igualitario como son el derecho a la protección de la familia, desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la no discriminación por preferencia sexual, de lo que concluyen que:


  • El artículo impugnado excluye ilegítimamente a las parejas del mismo sexo al negarles la protección de sus vínculos familiares –sean los de pareja o incluso si ya se tiene hijos–, les niega la posibilidad de expresarse sobre sus vidas familiares y les niega la posibilidad de llevar a cabo un plan de vida fundamental.


  • Debido a que el artículo 147 del referido código civil especifica que el matrimonio sólo puede contraerse entre parejas heterosexuales, viola el derecho a la no discriminación por preferencia sexual, ya que tal limitación no persigue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR