Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 516/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha30 Octubre 2014
Número de expediente516/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.-1353/2013),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A.-58/2014 (CUADERNO AUXILIAR 296/2014)))

AMPARO EN REVISIÓN 516/2014.


AMPARO EN REVISIÓN 516/2014.

QUEJOSO: **********


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil catorce. Cuatro de septiembre

Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADA:




PRIMERO. Por demanda presentada el diez de diciembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito. Federal, **********por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las siguientes autoridades y actos:


"AUTORIDAD RESPÓNSABLE:


El Congreso de la Unión, constituido por sus dos Cámaras, la de Diputados y Senadores.

El Presidente de la República Mexicana.”


LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:


El proceso legislativo, consistente en la discusión, aprobación y promulgación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en específico, sus artículos 2º y 32, primer párrafo, fracción II, numerales estos últimos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el día diecisiete de octubre de dos mil doce y que alcanzaron su vigencia el día treinta y uno de octubre del año en curso.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los que se consagran en los artículos , , 14, 16 y 20, apartado B), fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien le dio trámite con el número de expediente **********, mediante proveído de su titular de doce de diciembre de dos mil trece, en el que se dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, se solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; y, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


CUARTO. Sentencia del Juez de Distrito. Una vez integrado el expediente con fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, el Juez de Distrito de conocimiento celebró audiencia constitucional y, procedió a dictar sentencia correspondiente, la que engrosó el día veintinueve siguiente, en la que negó el amparo a la quejosa **********.


La parte que interesa de este fallo, dice:


“…QUINTO. (…).--- En el concepto de violación primero la quejosa aduce que el artículo 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, transgrede en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se contrapone con el numeral 4 y 5 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.--- A efecto de dar contestación al planteamiento propuesto, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado, reiteradamente, que los referidos principios de legalidad y seguridad jurídicas contenidos, en su expresión genérica, en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable, tal atribución, en forma tal, que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.--- Así, es menester transcribir los artículos reclamados:--- (…).--- Es conveniente significar que en la exposición de motivos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, se estableció que la finalidad es evitar que las personas que tengan recursos de procedencia ilícita los incorporen al mercado formal, esto es, combatir las finanzas de la delincuencia organizada, lo que se advierte de la transcripción siguiente:--- (…).--- Expuesto lo anterior, es oportuno transcribir los artículos 4 y 5 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos que disponen:--- (…).--- Como se aprecia, los artículos reclamados por la persona moral quejosa, prohíben dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en caso de transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, lo que no puede considerarse violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídicas consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Se expone tal aserto, en primer lugar, porque el precepto reclamado genera certidumbre a los gobernados sobre en qué supuestos prohíbe pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional en caso de transmisiones de propiedad sobre vehículos nuevos o usados, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.--- En segundo lugar, la referida prohibición no resulta caprichosa o arbitraria, pues no se prohíbe cualesquier pago en efectivo sobre la totalidad de bienes que existen en el mercado, sino sólo respecto de autos nuevos y por la cantidad ahí establecida.--- Por otra parte, no existe la alegada incongruencia o antinomia entre el precepto reclamado y los artículos 4 y 5 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que pudiera generar inseguridad jurídica respecto al cumplimiento de la norma cuestionada.--- Los problemas producidos por la eventual entrada en colisión de las diversas normas hallan solución mediante la aplicación de dos principios jurídicos: a) el principio de supremacía o superioridad, y b) el principio de preferencia o prelación de la ley respectiva o de la materia.--- El primero de dichos principios se sustenta en el reconocimiento del rango superior de una norma respecto al resto. Sólo es invocable cuando en la situación conflictiva de normas concurre una disposición constitucional única que comporta el atributo de la supremacía, y por ende la solución vendrá dada a partir de la prevalencia de la norma constitucional mediante el agotamiento de las instancias a partir de las cuales cobra efectividad el principio de supremacía constitucional.--- Las soluciones por la vía del principio de la supremacía constitucional se encuentran consagradas en los artículos 133, 103, 105 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- El conflicto de normas adquiere otros matices cuando lo protagonizan leyes del mismo rango que en principio tienen la misma jerarquía, y por ende a priori, las soluciones ofertadas por cada una de ellas tienen el mismo valor.--- En tal hipótesis, la solución viene dada desde una posición lógica que se sustenta en una prelación o preferencia de la ley de la materia frente al resto de las leyes. La ley respectiva o ley de la materia viene a constituir la norma que de origen o ex profeso regula una determinada materia o institución con vocación integral, por lo que dicho régimen articulado con tal vocación debe prevalecer sobre ofertas alternativas de dimensión fragmentaria.--- En cambio, el principio de prelación o preferencia a favor de la ley de la materia viene recibida como fórmula de solución de conflictos de leyes federales en el artículo 2, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.--- Ahora, la existencia de incongruencias o antinomias se comprueba cuando se descubre que un mismo hecho ha sido objeto de una regulación contradictoria.--- Así, para sostener que dos normas regulan contradictoriamente un hecho, no basta, naturalmente, que cada una le atribuya consecuencias jurídicas distintas. La simple discrepancia de sus partes dispositivas no implica contradicción. Es cierto que las disposiciones que se contradicen son discrepantes, pero su discrepancia es sui generis, ya que una de ellas prohíbe la misma conducta permitida por la otra.--- El encargado de aplicar normas abstractas a situaciones particulares sólo se enfrenta a una antinomia auténtica cuando el conflicto entre la prohibición y el facultamiento condiciona la absoluta incompatibilidad de la norma que prohíbe y la que faculta, o lo que es igual, cuando, en virtud de tal incompatibilidad, la aplicación simultánea de esos preceptos resulta imposible.--- Si no hay conflicto antinómico entre preceptos cuyos supuestos coinciden, el problema se reduce a establecer la compatibilidad de las correspondientes disposiciones, lo que exige la previa interpretación de las formas expresivas empleadas por los órganos creadores de derecho. Aun cuando de las normas con supuestos comunes una prohíba y la otra permita la misma conducta, de antinomia...

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