Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 183/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha28 Enero 2015
Número de expediente183/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1995/2013-5),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 179/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 245/2014))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 183/2014. [7]


CONFLICTO COMPETENCIAL 183/2014. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio número 12018/2014, recibido el treinta y uno de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese mismo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente.

SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil catorce, admitió a trámite el presente conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al Señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El diecinueve de noviembre del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión interpuesto durante la vigencia de la citada ley de la materia.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo vigente al tres de abril de dos mil trece, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo y que éste órgano no acepte la competencia declinada, lo cual deberá comunicar al tribunal declinante y ordene la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.


Asimismo, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por este Alto Tribunal, son únicamente aquéllos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.


En la especie, se está en presencia de un conflicto competencial por razón de materia, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante resolución de treinta de septiembre de dos mil catorce, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto por ********** contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, ello bajo el razonamiento de que el J. de Distrito al emitir la sentencia recurrida, fijó su competencia como juez en materia laboral, por lo que correspondía a un Tribunal Colegiado especializado en dicha materia conocer y resolver el citado medio de impugnación. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, mediante resolución de veintitrés de octubre del presente año, no aceptó la competencia declinada al estimar que la naturaleza del acto reclamado era administrativa, calidad que a su juicio también tiene la autoridad señalada como responsable.

En tal virtud, se considera que el presente conflicto competencial es susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer del recurso de revisión interpuesto por **********, por lo que es necesario que este Alto Tribunal determine qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala considera que corresponde conocer del recurso de revisión de que se trata al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Lo anterior es así, toda vez que es criterio de esta Segunda Sala que para establecer la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por un Juzgado de Distrito con competencia mixta, se debe atender a la regla general consistente en que conocerá de ellos el Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia en la que el J. de Distrito, al momento de haber dictado la sentencia recurrida, haya fijado su competencia.


En tal sentido, es conveniente tener en consideración que en el caso a estudio, al momento de dictar la sentencia recurrida, el J. de Distrito fijó su competencia para conocer del asunto como J. en materia laboral, en la medida que citó como fundamento, entre otros, el artículo 55 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la competencia para conocer del amparo en dicha materia, tal como a continuación se demuestra de su contenido:


Artículo 55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio; y

V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.”


En virtud de lo anterior y toda vez que el J. de Distrito que emitió la sentencia impugnada, fijó su competencia como J. en materia de trabajo, al citar como fundamento, entre otros, el artículo 55 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es dable concluir que corresponde conocer del recurso de revisión a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en esa misma materia, siendo en el caso competente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por lo que debe remitírsele dicho medio de impugnación para su conocimiento y resolución.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.)1, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se leen:

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE ÁQUEL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO. Conforme a la jurisprudencia 2ª./J. 23/2012 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN DE AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCMEINTO DEL ASUNTO.”, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la competencia para conocer de la revisión interpuesta contra la sentencia...

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