Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 432/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente432/2014
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 460/2014-II),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 58/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 432/2014

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 432/2014

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

MINISTRo ponente: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIo: alfonso francisco trenado ríos.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 432/2014; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Andrés Cholula, Puebla, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que enseguida se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadora:

  • Juez Octavo Penal del Distrito Judicial de Puebla.


Ejecutora:

  • Director del Centro de Reinserción Social de Puebla.


ACTO RECLAMADO:


  • Auto de formal prisión dictado el dieciocho de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso **********.

Asimismo, señaló que el acto reclamado violaba en su perjuicio los artículos , 14 y 19 constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, registró el expediente relativo bajo el número ********** y desechó de plano la demanda interpuesta por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el ordinal 17, todos de la Ley de Amparo1.


TERCERO. Interposición del recurso de queja. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de queja en su contra, mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil catorce en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla.


Por razón de turno correspondió conocer del recurso de queja interpuesto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, donde por auto de cuatro de abril de dos mil catorce, el Presidente de dicho tribunal dispuso su registro con el número ********** y mediante resolución de veintiséis de junio de la misma anualidad, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de agravios a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimar que se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para su atracción por este Alto Tribunal.


CUARTO. Recepción de los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cumplimiento de lo anterior, el S. de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, mediante oficio III-434/2014, remitió a este Alto Tribunal los autos correspondientes.


Por acuerdo de primero de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción bajo el número 432/2014 y la admitió a trámite. Asimismo, dispuso que el conocimiento del asunto correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema planteado pertenece a la materia penal, ordenando el turno del expediente para su estudio al M.J.M.P.R..


QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil catorce, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de queja **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución General de la República, 40 y 85 de la Ley de Amparo vigente, en virtud de haber sido formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, órgano judicial quien se sometió al conocimiento del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En el caso, para una mejor comprensión de la problemática planteada, conviene hacer una relación de los pormenores fácticos que le dieron origen.


  1. Antecedentes del asunto. De las constancias que integran el expediente en estudio, sólo se aprecian los siguientes antecedentes narrados por el quejoso, en su escrito de demanda de amparo:


El Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en mi contra por el delito de extorsión, por lo cual el ciudadano juez octavo libró una orden de aprehensión, y fue con fecha quince de febrero que me fue recabada mi declaración preparatoria, y mediante auto de fecha dieciocho de febrero del año que transcurre se dictó en mi contra auto de formal prisión por el delito de extorsión, previsto y sancionado por el artículo 415 del Código Penal para el Estado.”



I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer los que a continuación se sintetizan:


  • Primero. Que el auto de formal prisión dictado en su contra es ilegal, toda vez que dentro del sumario no se cumplieron con las formalidades del procedimiento, pues aduce que no cometió el delito que se le imputa y no lo pudo acreditar debidamente dentro de la averiguación previa, toda vez que estuvo a disposición del Agente del Ministerio Público por varios días, en los cuales no se le permitió tener contacto con abogado defensor particular, asimismo alega no conocer al abogado que se le asistió en su declaración preparatoria, el cual no ofreció medio de prueba en su favor, no habló con él previo a rendir su declaración, y se le obligó a firmar hojas en blanco en donde se escribieron cosas que él no había manifestado.

  • Segundo. Que el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho descrito como delito, no se encuentran corroborados según lo establecido por el artículo 83 del Código de Procedimientos en materia de Defensa Social para el Estado, puesto que no se acreditó que la intención del inculpado sea obtener un lucro debido al que la representación social pretende robustecer el dicho del agraviado con la declaración de dos testigos a los que no les constan los hechos. Que no consta de las declaraciones del agraviado que el quejoso hubiera amenazado para causar daño moral, físico o patrimonial, para lo cual también constó un dictamen psicológico realizado al agraviado, el cual no es verosímil.


II. Consideraciones del Juez de Distrito. El órgano jurisdiccional federal resolvió en síntesis, lo siguiente:


  • Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por lo que procedía desechar de plano la demanda de garantías de referencia.

  • Que lo anterior era así porque el quejoso reclama del Juez Octavo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, el auto de formal prisión dictado en su contra el dieciocho de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso **********, mismo que le fue notificado en la misma data.

  • Advirtió que el plazo para presentar la demanda, contra el acto que se reclama, es de quince días que establece como regla general el artículo 17 de la Ley de Amparo, porque no se está en alguna de las excepciones señaladas por el propio numeral, pues no se reclama una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición; la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión; tampoco se impugnan actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a núcleos de población ejidal o comunal.

  • Ni que los actos impliquen de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR