Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 292/2015)

Sentido del fallo26/08/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente292/2015
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A 52/2014-VI (EXPEDIENTE AUXILIAR 207/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 219/2014))





AMPARO EN REVISIÓN 292/2015





amparo en revisión 292/2015.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: DELEGADO DEL pRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO

COLABORADOR: ALONSO CASO JACOBS


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 292/2015, promovido en contra del fallo dictado en la audiencia constitucional de dos de abril de dos mil catorce, por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto ********** (expediente auxiliar **********).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 15, fracción V de la Ley Aduanera, inciso a), tercer y segundo párrafos, al obligar a prestar los servicios de almacenamiento y custodia de forma gratuita sin recibir remuneración alguna, contraviene el contenido del numeral 5° constitucional por inculcar el derecho a la libertad de trabajo.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil catorce,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por medio de su representante social, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en particular el artículo 15, fracción V de la Ley Aduanera, inciso a), tercer y segundo párrafos.


  1. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los contenidos en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y como autoridades responsables, a las siguientes:



  • La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  • La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  • El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien, en auto de veintiuno de enero de dos mil catorce, determinó carecer de competencia para conocer del asunto por razón de territorio. En consecuencia, remitió el original de la demanda de amparo al Juzgado de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, en turno.


  1. De la demanda de amparo le tocó conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, cuyo titular, en acuerdo de veintiocho de enero de dos mil catorce, se avocó al conocimiento del misma y la admitió a trámite, registrándola bajo el número de expediente número **********.2


  1. Al respecto el Presidente de la República, la Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado como autoridades responsables en el juicio de amparo, plantearon la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, en virtud de que quedó no quedó demostrado que el acto reclamado perjudica de manera personal y directa a la parte quejosa, esto es, no trasciende de manera alguna su esfera jurídica y, por ende, no le causa perjuicio para los efectos de la procedencia del juicio de amparo.



  1. Una vez celebrada la audiencia constitucional el dos de abril de dos mil catorce, en atención a la circular CAR3/CCNO/2014 de veinticuatro de abril de dos mil catorce signada por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en proveído de veinticinco de abril de dos mil catorce el titular del citado Juzgado de Distrito ordenó remitir el asunto al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, a fin de que pronunciara la sentencia relativa.



  1. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil catorce, el titular del citado órgano auxiliar se avocó al conocimiento de asunto de mérito y lo registró con el número **********; luego, seguidos los trámites de ley, el veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Juzgado de Distrito dictó sentencia,3 en la que, i) declaró infundada la causal de improcedencia planteadas por las autoridades responsables en su informe justificado y; ii) otorgó el amparo a la quejosa al prestar el servicio de custodia de las mercancías de comercio exterior, de manera gratuita, de conformidad con lo establecido por el artículo 15, fracción V de la Ley Aduanera, la obliga a prestar dicho servicio por el cual no recibirá remuneración alguna, lo que resultó violatorio del artículo 5° constitucional, ya que constituye un impedimento para que de acuerdo con la facultad otorgada a las partes en el artículo 14-B, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, pueda fijar la remuneración por la prestación de ese servicio, aun cuando dicho servicio tendrá que prestarlo el concesionario o autorizado por ser el responsable de las mercancías de comercio exterior, que tiene almacenaje. De allí, que el Juzgado de Distrito concluyó que al estar la quejosa obligada a prestar los servicios de almacenamiento y custodia de forma gratuita, sin recibir remuneración alguna por tales actividades, lo cual va en detrimento del derecho a la libertad de trabajo, contenido en el artículo 5° de la Constitución Federal.


  1. Para robustecer estas consideraciones, el órgano de amparo, se apoyó en la tesis aislada 1ª. XXXVII/2004, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “CUSTODIA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY ADUANERA, AL EXCLUIR EL PAGO POR ESE SERVICIO CUANDO SE REALICE EN RECINTOS FISCALIZADOS, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO CONSIGNADA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.4


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, el Delegado del Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos interpuso recurso de revisión mediante escritos presentados el doce de septiembre de dos mil catorce5 y dieciocho de septiembre de dos mil catorce6 ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, quien los remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce, lo tuvo por admitido.


  1. Posteriormente, mediante auto de veinticuatro de octubre de dos mil catorce,7 dicho órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva que presentó el representante legal de la quejosa **********.



  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, mediante resolución de veintinueve de enero de dos mil quince, determinó, en un primer momento, era infundada la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable recurrente y que no se advertía la actualización de alguna otra causal de improcedencia, enseguida reservó jurisdicción a este Alto Tribunal en relación al tema de inconstitucionalidad del artículo 15, fracción V, párrafo tercero de la Ley Aduanera, por lo que remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho recurso de revisión, así como la revisión adhesiva, a través del oficio número 525.8



  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de marzo de dos mil quince,9 acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera del recurso de revisión y de su adhesiva, lo registró con el número 292/2015, ordenó notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..



  1. Con fecha veinticinco de marzo de dos mil quince,10 esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del proyecto.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente,11 en relación con los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, parte final y 86 primer párrafo, ambos, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigente; y conforme a...

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