Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5468/2015)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente5468/2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 194/2015))

Amparo directo en revisión 5468/2015

quejosO Y RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 5468/2015, interpuesto por el quejoso **********, por propio derecho, contra el fallo de diez de septiembre de dos mil quince, emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si la interpretación del derecho a una defensa adecuada efectuada en la sentencia sujeta a revisión –específicamente en torno a la asistencia técnica durante el reconocimiento del imputado–, se ajusta o no a la doctrina constitucional sustentada por esta Primera Sala.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del procedimiento penal. Al recurrente de mérito y a una persona más se les instruyó la causa penal ********** del índice del Juzgado Quincuagésimo Quinto Penal de la Ciudad de México. Mediante sentencia definitiva de seis de julio de dos mil doce, se les declaró plenamente responsables del delito de robo agravado –por haberse perpetrado con violencia moral, respecto de un vehículo automotor–, imponiéndoseles, entre otras penas, once años seis meses de prisión, así como la obligación de restituir los bienes objeto del ilegal apoderamiento1.

  2. La defensora de oficio y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esa misma entidad federativa, la cual, por resolución de dos de octubre de ese año, confirmó lo decidido en primera instancia –toca **********2.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. Amparo directo. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de lo resuelto por el indicado tribunal de apelación3.

  2. En su escrito inicial el citado inconforme señaló que la determinación combatida violaba en su perjuicio los numerales 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sosteniendo, en esencia: i) se aplicó de manera inexacta la ley; ii) no fue puesto de inmediato a disposición de la autoridad ministerial; y, iii) su reconocimiento por parte de la ofendida se llevó a cabo sin que estuviera presente su defensor –el primero a iniciativa de los policías remitentes a las afueras de la agencia investigadora y el segundo ante el representante social–4.

  3. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se radicó con el número D.P. **********.

  4. En sesión de diez de septiembre de esa misma anualidad, los integrantes del referido órgano de control constitucional, por unanimidad de votos, le negaron el amparo5.

  5. Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, el dos de octubre de dos mil quince el accionante interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a este Alto Tribunal6.

  6. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al estimar que en el asunto no existía una cuestión propiamente constitucional qué atender, por auto de catorce de ese mes y año el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó dicho medio extraordinario de impugnación7.

  7. En desacuerdo, el peticionario del amparo hizo valer un recurso de reclamación –expediente 1492/2015–. Por unanimidad de cuatro votos, esta Primera Sala, en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis, lo declaró fundado8. En la ejecutoria correspondiente, textualmente se dijo:

esta Primera Sala observa que en su demanda de amparo el quejoso hizo valer diversos argumentos relacionados con la violación a su derecho constitucional a una defensa adecuada. Entre otras cuestiones, el quejoso alegó que: (a) el acto de reconocimiento generado a iniciativa de los agentes aprehensores lo dejó en estado de indefensión, pues se realizó ante una autoridad que no tiene facultades para ello y sin que estuviera presente su abogado defensor; (b) el reconocimiento practicado dentro de la agencia del Ministerio Público a través de la Cámara de Gesell también carece de certeza jurídica, pues en él tampoco se encontraba presente su abogado; y (c) en el momento en que efectuó su declaración inicial, lo hizo en presencia de persona de confianza y no de un abogado.

Por su parte, al dar contestación a los conceptos de violación relacionados con la vulneración al derecho a una defensa adecuada, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente (fojas 60-66):

[…] el concepto de violación marcado con el inciso c), es infundado, dado que se advierte que al momento en que se efectuó el reconocimiento del justiciable por parte de la ofendida ante la autoridad ministerial, el veintiséis de octubre de dos mil once, no se realizó a través de la Cámara de Gesell; no obstante que la referida ofendida al ampliar su deposición ante el juez hizo referencia a ‘dentro de la agencia estuvo a aproximadamente dos metros y medio de la Cámara de Gesell’, dado que ello no se advierte de su propia deposición ministerial que consta en autos.

No obstante lo anterior, este tribunal advierte que es fundado el concepto de violación marcado con el inciso d), pues el quejoso al rendir su inicial deposición ante el Ministerio Público, lo hizo únicamente en presencia de persona de confianza como lo es ********** […], a quien el propio designó, por lo que no fue por un licenciado en derecho, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales del solicitante de amparo; sin embargo, ello no conlleva a conceder el amparo y protección de la justicia federal, pues como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios jurisprudenciales y, específicamente los que más adelante se transcribirán, en el amparo directo es procedente analizar las violaciones cometidas en la averiguación previa cuando afecten las garantías observables en dicha etapa, y a manera de ejemplos ha señalado la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la trasgresión a la garantía de defensa adecuada […]”.

Como se puede ver, el Tribunal Colegiado de Circuito no dio contestación de manera completa a los argumentos de constitucionalidad que fueron expuestos en la demanda de amparo. Ello, pues si bien es cierto que retomó la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el contenido del derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20 constitucional y los efectos que genera su violación cuando el inculpado rinde su declaración sin la presencia de su abogado, también lo es que omitió pronunciarse sobre el alcance de dicha doctrina y del derecho humano a una defensa adecuada, respecto al resto de diligencias impugnadas por el quejoso, como fueron los reconocimientos que efectuó la víctima afuera de las oficinas de la representación social y ante el propio Ministerio Público.

En consecuencia, es evidente que al haber soslayado el análisis de los conceptos de violación en los que el quejoso planteó argumentos que implicaban la interpretación directa del derecho humano a una defensa adecuada, el Tribunal Colegiado incurrió en una omisión para efectos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

Por último, esta Primera Sala advierte que la problemática constitucional que subsiste en la especie reúne además los requisitos de importancia y trascendencia establecidos en el Punto Segundo del Acuerdo General 9/2015. Ello, pues de un análisis preliminar del asunto se advierte que lo decidido en la sentencia de amparo recurrida podría implicar el desconocimiento de diversos criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha establecido el contenido y alcance del derecho constitucional a una defensa adecuada…



  1. Derivado de lo anterior, por auto de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se admitió el recurso de revisión hecho valer, mismo que se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución que conforme a derecho procediera9.

  2. Radicación. El diez de abril ulterior, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se abocara al conocimiento del caso y estando debidamente integrado el expediente, lo envió al Ponente para los efectos indicados en el párrafo inmediato anterior10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo11; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad –materia penal12–.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión que nos atañe se interpuso dentro del...

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