Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 283/2015)

Sentido del fallo29/03/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente283/2015
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 984/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 250/2015 (CUADERNO AUXILIAR 572/2015)))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 283/2015.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 283/2015.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Quinto tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la QUINTA región, con residencia en la Paz, Baja California Sur y el tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO del décimo SEGUNDO circuito.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

colaborÓ: maricel reyes hipolito.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 485/2015, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 33153/2015, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de septiembre de dos mil quince, con el número de folio 30010-MINTER, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo *********** (expediente auxiliar ***********), en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito; en contra de lo sustentado por este último Tribunal Colegiado, al resolver el diverso juicio de amparo directo ***********.


SEGUNDO. Por acuerdo de primero de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 283/2015; así mismo, declaró que este Alto Tribunal carecía de competencia para resolver la contradicción de tesis, ordenando remitir el asunto al Pleno del Décimo Segundo Circuito.


Mediante oficio PCMA-XII-68/2016, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el once de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito informó que en ese Circuito no existe un Pleno de Circuito en Materia de Trabajo, sino sólo está funcionando el Pleno de Circuito en Materia Administrativa; razón por la cual, carece de competencia para resolver de la contradicción de tesis.


Por acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tribunal en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito remitiera versión digitalizada del original o de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ***********, así como del proveído en el que informaran si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.E.M.M.I., y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. provea lo relativo para su debida integración.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito para que remita vía MINTERSCJN el escrito de demanda que dio origen al amparo directo ***********, de su índice; así también para que informe si la resolución emitida en el amparo directo ************* (cuaderno auxiliar ***********), de su índice, ha quedado firme o fue modificada.


CUARTO. Por acuerdos de veintiocho de septiembre, veinticinco y veintisiete de octubre y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al indicado Tribunal Colegiado dando cumplimiento a lo requerido; así mismo, se ordenó remitir los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para lo que en derecho proceda.


C O N S I D E R A N D O:

,

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados del mismo circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


Al respecto, no pasa inadvertido que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de dos mil once, se reformó –entre otras disposiciones– la fracción XIII del artículo 107 constitucional, mediante la cual se estableció la competencia de los Plenos de Circuito para conocer de las contradicciones de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo circuito judicial, tal como sucede en el presente asunto.


No obstante, si bien ambos Tribunales Colegiados contendientes en el presente asunto se encuentran adscritos al Décimo Segundo Circuito, esta Sala advierte que dicho circuito judicial no cuenta con un Pleno de Circuito especializado en materia laboral. Tampoco cuenta con un Pleno de Circuito “no especializado” que pueda conocer de la presente contradicción de tesis, por lo que, al no existir ningún órgano facultado para tal finalidad, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe considerarse competente para conocer del presente asunto, a fin de resolver la cuestión planteada y así dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico mexicano1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo *********** (cuaderno auxiliar ***********), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


Antecedentes.

  1. Los actores demandaron de Servicios de Educación Pública Descentralizado del Estado de Sinaloa, el pago de prima de antigüedad.

  2. La demandada opuso la excepción de prescripción respecto a la prima de antigüedad.

  3. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje absolvió al demandado del pago de la prima de antigüedad, en virtud de que eran trabajadores de un organismo descentralizado estatal, que se regulaba bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional; razón por la que no tienen derecho al pago de prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; ya que la demandada surgió como organismo público descentralizado por motivo del decreto publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa publicado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, y continuó otorgando a los trabajadores que provenían de las dependencias federales, las prestaciones a que tenían derecho conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

  4. Inconformes, los actores promovieron amparo directo.


Sentencia:

  • La jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido interpretada por la propia Sala en las contradicciones de tesis 497/2011 y 166/2012, donde surgieron las jurisprudencias 2a./J. 21/2012 y 2a./J. 79/2012 de rubros: ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123...

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