Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2015)

Sentido del fallo30/09/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente98/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 378/1996, A.D. 492/1997, A.D. 565/1997, 287/1998 Y A.D. 636/1998),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1041/2014 (CUADERNO AUXILIAR 27/2015),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2015.


SUSTENTADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN (EN APOYO AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO); Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO).




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. El veintisiete de marzo de dos mil quince, vía MINTERSCJN, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el folio electrónico 7357/2015, la denuncia de posible contradicción de tesis que hicieron los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco (en apoyo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito), respecto de criterio que asumieron al resolver, en sesión de once de marzo de dos mil quince, el amparo directo ********** (relativo al amparo directo ********** del índice del órgano auxiliado); y el criterio que sostuvo el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), al resolver los juicios de amparo directo **********, de los que derivó la tesis de rubro: “CAREOS, LA FALTA DE CELEBRACIÓN DE. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL CUANDO EXISTE DESISTIMIENTO DEL OFERENTE”.


En acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis con el número 98/2015; la admitió a trámite, requirió al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), para que por vía MINTERSCJN, informara si se encontraba vigente el criterio que sustentó en los asuntos de referencia, o en su caso, señalara las causas que tuvo para superarlo o abandonarlo; y requirió al Centro de Documentación y Análisis de la Suprema Corte, para que remitiera copia certificada de las ejecutorias correspondientes a los amparos directos **********, del Tribunal Colegiado de referencia; y se ordenó enviar los autos para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R., según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, así como remitir los autos a la Primera Sala.


S E G U N D O. INTEGRACIÓN DEL ASUNTO. En auto de dieciséis de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Y en proveído de veintinueve de abril siguiente, luego de que se recibieron las copias certificadas de las correspondientes ejecutorias, así como el informe que rindió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el que señaló que no se había apartado del criterio respectivo; se determinó que el asunto estaba integrado, por lo que se enviaron las constancias a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;1 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número **********.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A.;2 toda vez que fue hecha por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, que integran uno de los órganos judiciales que sustentó uno de los criterios discrepantes.


T E R C E R O. PEDIMENTO MINISTERIAL. No obra en autos constancia alguna de que el Ministerio Público de la Federación, hubiera formulado pedimento u opinión respecto de la denuncia de contradicción de criterios.


C U A R T O. PUNTO DE CONTRADICCIÓN. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I. CRITERIOS DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.


En sesión de once de marzo de dos mil quince, resolvió el amparo directo ********** (relativo al amparo directo **********del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California), interpuesto por **********, por conducto de su defensor público, en contra de la resolución de tres de junio de dos mil catorce, dictada por el Cuarto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, en los autos del Toca Penal **********, en la que se CONFIRMÓ la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, que dictó la entonces J. Octavo de Distrito en el Estado (ahora J. Quinto de Distrito de Procesos Penales), en la Causa Penal **********, en la que se consideró al quejoso y otra persona, penalmente responsables en la comisión de los delitos Contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana con fines de venta, previsto y sancionado en el artículo 195, primer párrafo, con relación al 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal.


En los conceptos de violación, el quejoso alegó, entre otras cuestiones, que se violó su derecho a un debido proceso, en virtud de que su domicilio fue allanado ilegalmente por sus captores, como se desprende de su declaración preparatoria, de las declaraciones de su hermana y su esposa, así como de su cosentenciado, **********.


El Tribunal Colegiado calificó el concepto de violación, en los términos siguientes:


SEXTO. En virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de A., se debe suplir la queja a favor del indiciado o sentenciado, este tribunal estima que debe concederse al quejoso el amparo que solicitó, por la razones que enseguida se indican, aunque se aparten de los conceptos de violación. - - - Esto se debe a que al examinar la forma en que se sustanció el juicio penal del que derivó la sentencia reclamada y la segunda instancia, este tribunal advirtió que la jueza del proceso, en auto de seis de febrero de dos mil trece, agregó a los autos los escritos en los que los entonces procesados y su defensor se desistieron del careo procesal de ********** con los agentes aprehensores **********, y acordó de conformidad ese desistimiento, en los siguientes términos: - - - ‘Tijuana, Baja California, a seis de febrero de dos mil trece. - - - Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Penales, agréguese a los autos para que obre como corresponda; en atención a los escritos signados por la defensora Pública Federal adscrita, se le tiene exhibiendo los escritos signados por los **********, en los que manifiestan su voluntad de desistirse de los careos a cargo de ********** (sic), con lo agentes aprehensores **********, por posible amenazas, por lo que la defensa se adhiere a lo peticionado por sus defensos. - - - Por consiguiente, al advertirse que la licenciada ********** y sus defensos, se oponen al...

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