Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 290/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. ES INEXISTENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente290/2015
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 181/2015; QUEJA 106/2015),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 48/2013))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 290/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 290/2015

SUSCITADA entre el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministrO alfredo gutiérrez ortiz mena


COTEJÓ

SECRETARIo: Z.A.F.M.

colaboró: J.E.T.G..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:



S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 290/2015, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En el presente asunto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si son discrepantes los criterios sostenidos por los tribunales colegiados identificados en el párrafo anterior de esta sentencia, relativos al siguiente problema jurídico: ¿en aplicación del artículo 113 de la Ley de Amparo vigente, deben desecharse de plano las demandas de amparo indirecto en las que se alegue la omisión del Ministerio Público, durante la integración de la averiguación previa, de citar o hacer comparecer a la persona probablemente indiciada?


En caso de existir tal discrepancia, esta Primera Sala deberá determinar el criterio que prevalece con fuerza de jurisprudencia, el cual estará relacionado con la fundamentación y motivación de la solución dada al problema jurídico antes establecido. Para tales propósitos, esta Primera Sala parte de los antecedentes y considerandos que a continuación se precisan.


  1. A N T E C E D E N T E S



PRIMERO. Denuncia de la contradicción


  1. Mediante escrito fechado el uno de octubre de dos mil quince, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el día cinco de los mismos mes y año, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en cumplimiento de la resolución dictada por dicho Tribunal el dieciocho de septiembre de dos mil quince, en el toca de queja número 106/2015, denunció una posible contradicción entre el criterio sostenido en la referida resolución, así como en el amparo en revisión 181/2015 y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 48/2013, que derivó en la tesis aislada 1.9°.P.38 P (10a.).


  1. Asimismo hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que del portal de la página de internet de este tribunal se desprendía que se encontraba pendiente de resolución la contradicción de tesis 160/2014, del índice de la Primera Sala, denunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 8/2014, cuyo contenido se confronta con la mencionada tesis aislada.


SEGUNDO. Trámite del asunto


  1. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y ordenó formar y registrar el expediente con el número 290/2015.


  1. En el mismo acuerdo y estimando que la presente contradicción de tesis se encontraba relacionada con la diversa 160/2014, turnada al señor M.A.G.O.M., el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y determinó enviarlo al Presidente de la Primera Sala, a fin de que se proveyera lo necesario para la conclusión del trámite e integración de esta contradicción de tesis. Además, turnó los autos para su estudio al M.A.G.O.M. y ordenó dar vista a los Plenos de circuito respectivos, para su conocimiento, respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis1.

  2. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó enviar los autos de esta contradicción de tesis a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fin de que elaborara el correspondiente proyecto de resolución y que, en su momento, diera cuenta del mismo a la Primera Sala2.



TERCERO. La tesis jurisprudencial 1a./J 154/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


  1. Sin prejuzgar sobre la respuesta que pudiera dársele al problema jurídico al que se refiere el presente asunto, esta Primera Sala estima pertinente señalar como antecedente, que tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, como el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los recursos de queja correspondientes, partieron, respectivamente, de la aplicación e inaplicación de la jurisprudencia 1a./J 154/2005 de esta Primera Sala, cuyo rubro es “AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO3.



  1. C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la tesis P. I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”4.


  1. Asimismo, fundamentan la competencia de esta Primera Sala el artículo 226, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (en adelante “Ley de Amparo”) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo y con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece; dicha competencia deriva del hecho de que esta Sala debe resolver una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo consistirá en la interpretación de algunas normas de la Ley de Amparo actualmente vigente, relativas a la procedencia del juicio de amparo indirecto en el marco de la averiguación previa, para lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción


  1. La denuncia de la contradicción de tesis que aquí se resuelve fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, siendo este Tribunal Colegiado quien sustentó uno de los criterios que se tienen como posiblemente discrepantes, lo que actualiza el supuesto establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en conexión con el artículo 107, fracción XIII Constitucional, por lo que esta Sala concluye, y así lo determina, que la denuncia proviene de parte legítima.



TERCERO. Criterios denunciados como contradictorios


    1. Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito5 en la queja 106/2015



        1. Antecedentes procesales


  1. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, ********************* presentó escrito ante el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, solicitando el amparo de la Justicia de la Unión, señalando como autoridades responsables a los CC. Fiscal General, F.C. y al Fiscal Regional, todos del Estado de Jalisco, por el acto reclamado consistente en “[l]a omisión de permitirme declarar dentro de una averiguación previa, (ofrecer pruebas, conocer el número de expediente de dicha indagatoria, la persona que me acusa, los hechos que se me imputan, nombrar defensor), seguida en mi contra y en la cual se me atribuye el carácter del inculpado e indiciado…”


  1. Por proveído de veinticinco de agosto de dos mil quince, la Jueza Sexta de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, tuvo por recibida la demanda promovida por el quejoso, misma que registró bajo el número *********.



  1. En dicho proveído, el juzgado de distrito determinó desechar de plano la demanda al considerarla improcedente. En primer lugar refirió que de conformidad con el artículo 113...

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