Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 445/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha20 Agosto 2014
Número de expediente445/2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 199/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 445/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 445/2014.

DERIVADO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN ******.

recurrente: ********




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA



Visto Bueno

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de agosto de dos mil catorce.


Cotejó:

V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 445/2014, interpuesto por *******, en el que impugna el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de seis de mayo de dos mil catorce, que desechó por improcedente el recurso de reclamación número *****; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del primer recurso de reclamación. Por escrito recibido el diez de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********, por propio derecho, promovió recurso de reclamación en contra de la resolución de doce de marzo de dos mil catorce, dictada dentro de los autos del amparo directo en revisión número ***** del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el que resolvió lo siguiente:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.”


SEGUNDO. Por auto de seis de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número *****; asimismo, determinó desechar dicho recurso al considerarlo notoriamente improcedente, pues en contra de las ejecutorias dictadas por las S. de este Máximo Tribunal no procede medio de impugnación alguno y, por lo tanto, son irrecurribles en términos del numeral 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2, párrafo segundo.1


TERCERO. Interposición y trámite del presente recurso de reclamación. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, *******, interpuso el presente recurso de reclamación contra el auto que desechó la reclamación arriba señalada.2

Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso intentado, lo registró con el número 445/2014 y ordenó turnarlo al M.A.Z.L. de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.3


Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil catorce, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, de la Ley de Amparo4; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación que nos ocupa, fue interpuesto oportunamente.


Lo anterior, toda vez que el auto de seis de mayo de dos mil catorce, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue notificado personalmente a la parte recurrente, el martes trece de mayo del mismo año.6


En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el miércoles catorce de mayo de dos mil catorce, por lo que el término de tres días para promover el recurso de reclamación que prevé el artículo 104 del ordenamiento legal en cita, transcurrió del jueves quince al lunes diecinueve de mayo de este año, descontándose los días diecisiete y dieciocho del mismo mes y año, por ser sábado y domingo y, por consecuencia, inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De ahí que si el recurrente hizo valer el recurso de reclamación el martes trece de mayo de dos mil catorce, resulta claro que fue presentado con oportunidad, aun cuando se hiciera valer antes de iniciado el plazo que tenía para hacerlo.


Sirve de apoyo a lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la jurisprudencia 1a./J. 82/2010 de rubro: “RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.7


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. Acuerdo recurrido. Lo constituye el auto de seis de mayo de dos mil catorce, emitido en el recurso de reclamación ******, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de reclamación promovido por *******, en contra de la resolución de doce de marzo de dos mil catorce, dictada dentro de los autos del amparo directo en revisión número ***** del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el que determinó: “PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.”

Lo anterior bajo el argumento de que las ejecutorias dictadas por las S. de este Máximo Tribunal no procede medio de impugnación alguno y, por lo tanto, son irrecurribles en términos del numeral 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2, párrafo segundo.


Adicionó que el artículo 57 de la normatividad adjetiva civil de referencia, faculta a los tribunales a desechar de plano los recursos notoriamente maliciosos e improcedentes, a efecto de evitar la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, cuando tengan un evidente propósito dilatorio o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen, como acontece en el caso.


II. Agravios. El recurrente expresó como agravios los siguientes:


Vengo a: Interponer ‘Recurso de Reclamación’ conforme al Artículo 105 de la Ley en la Materia Vigente.

Bajo protesta de Decir Verdad.

Se omiten puntos de importancia que me causan agravio, las Autoridades no toman en consideración el estado de indefensión que tuve ante la Agencia Ministerial asimismo no se toma en cuenta el reconocimiento de inocencia violando el derecho de igualdad real de oportunidades de todas las personas, violando mis Derechos Fundamentales y por ende el debido proceso, las Autoridades violaron con Flagrancia los Artículos 17 y 20, Fracción V y VII de nuestra Carta Magna.”8

CUARTO. Estudio del asunto. A juicio de Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el presente recurso de reclamación es infundado en atención a las consideraciones siguientes:


En el caso, se recurre el acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, el seis de mayo de dos mil catorce, emitido en el recurso de reclamación *****, en el que se determinó desechar el recurso de reclamación interpuesto por el ahora recurrente, pues como bien lo indicó la Presidencia, resulta notoriamente improcedente, dado que en contra de las ejecutorias dictadas por las S. de este Máximo Tribunal no procede medio de impugnación alguno y, por tanto, son irrecurribles en términos del numeral 2699 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2, párrafo segundo, con lo que ciertamente esas determinaciones adquieren el carácter de definitivas y la calidad de cosa juzgada, amén que el artículo 5710 del citado Código, faculta a los tribunales a desechar de plano los recursos notoriamente maliciosos e improcedentes, a efecto de evitar la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, cuando tengan un evidente propósito dilatorio o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen.


Al respecto, esta Primera Sala considera adecuado que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechara el recurso intentado, ya que el recurso de reclamación por el que se inconformó el recurrente, no es procedente contra una ejecutoria dictada por una de las S. de este Máximo Tribunal, y tampoco resulta procedente en su contra algún otro medio de impugnación previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo vigente.


Y como adecuadamente se señaló en el acuerdo recurrido, apoya esa determinación la...

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