Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 44/2014)

Sentido del fallo05/03/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente44/2014
Fecha05 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1233/2012))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 44/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 44/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: Juan Claudio Delgado Ortiz Mena

Colaboró: María Cristina Cueva Hernández



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de marzo de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil doce, en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra del Laudo de siete de febrero de dos mil doce, emitido por la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dentro del expediente laboral **********.

  2. La parte quejosa estimó violado en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil doce, quedando registrada con el número **********. Previos los trámites legales, dictó sentencia el veintiuno de febrero de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí señalados.


  1. TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, el cual se integró a través de distintos momentos y actos, la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal remitió copia certificada de las constancias siguientes:


  • Acuerdo de siete de marzo de dos mil trece, en donde declaró insubsistente el laudo de siete de febrero de dos mil doce y ordenó emitir un nuevo laudo, en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********. (Foja 198 del Cuaderno de Amparo)


  • Laudo de dieciséis de octubre de dos mil trece, en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********. (Foja 577 del Cuaderno de Amparo)


  1. CUARTO. Hecho lo anterior, por resolución de siete de enero de dos mil catorce, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. QUINTO. Tal decisión motivó la promoción del recurso de inconformidad que se revisa, el que fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de treinta de enero de dos mil catorce y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución dictada el siete de enero de dos mil catorce, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado en el expediente número **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la parte quejosa en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de siete de enero de dos mil catorce, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada personalmente el jueves nueve de enero de dos mil catorce (Foja 606 del Cuaderno de Amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes diez de enero de esa anualidad. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes trece al viernes treinta y uno de enero de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días sábados once, dieciocho y veinticinco de enero, y domingos doce, diecinueve y veintiséis de enero, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el trece de enero de dos mil catorce, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tal y como aparece en el sello visible a foja dos del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. Según se desprende de la lectura del escrito de agravios, la parte recurrente busca cuestionar la legalidad de la resolución dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que tuvo por cumplida la sentencia relativa al juicio de amparo **********, sosteniendo en esencia que:


1. Incongruencia del Ad Quem al determinar cumplida la Sentencia de Amparo material del juicio de origen, toda vez que independientemente que los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo faculta a la Junta realizar el cálculo de cantidad líquida en el Laudo, lo es también que este no se puede extralimitar a actualizarla o cuantificarla a UNA FECHA FUTURA como lo hizo en la especie el A Quo situación que pasó desapercibida por el Ad Quem, pues de la simple lectura del Laudo condenatorio de fecha 16 de octubre del 2013, vista a fojas 3 y 4 se desprende que cuantificó salarios caídos hasta el día 23 de octubre del 2013, esto es SIETE DÍAS DESPUÉS de la fecha de emisión de LAUDO y al ser este un hecho futuro de realización incierta generó una obligación futura y extralimitada en perjuicio de mi representada pues lo que correcto era que los hubiere cuantificado hasta la fecha en que emitió su Laudo, y el no hacerlo así transgredió las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso contempladas en los artículos 14 y 16 Constitucionales situación que no analizó oficiosamente el Ad Quem y que al estar variada en la sentencia de mérito violó los derechos humanos y garantías individuales de mi representada.

  1. Es bien sabido por este Ad Quem que las condenas a futuro están revestidas de ilegalidad pues nuestra Corte ha pronunciado que cuando se trata de hechos futuros de realización incierta, el Juzgador no puede saber del hecho imprevisible en donde se alberga la posibilidad de que un reo cumpliría en breve con su sentencia y el hecho de que lo condenen a frutos futuros aún no existentes transgrede sus garantías individuales y derechos humanos, ergo, en esta misma tesitura dicho acto es materia de un mismo cumplimiento, ya que bajo este mismo el Colegiado al tener por cumplida la ejecutoria de amparo estaría incurriendo en la contradicción de darle validez a un acto ILEGAL y NOTORIO, esta situación es preocupante, pues conllevaría a denostar que para una autoridad Federal la Justicia y Legalidad está supeditada a la FORMA, transgrediendo el principio de Congruencia.

  2. Este argumento es suficiente para que se revoque la determinación de tener por cumplida la ejecutoria de amparo, en base a los agravios y argumentos expresados”.


  1. QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación, cuya validez se controvierte.


  1. En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al juicio de amparo directo de expediente **********, y la actuación de la autoridad responsable frente a estos, permite ver que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo en su totalidad, sin excesos ni defectos, exclusivamente por lo que importa al contexto del caso.


  1. Cierto, como se adelantó en el capítulo precedente, el recurso que se examina debe su origen a la demanda presentada el ocho de abril de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, por ********** en contra de **********, en...

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