Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 168/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente168/2015
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 203/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 169/2015),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 765/2015))

CONFLICTO COMPETENCIAL 168/2015.

CONFLICTO COMPETENCIAL 168/2015.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos del conflicto competencial identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante el oficio ***********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, remitió los autos que ahora conforman el presente expediente de conflicto competencial, para el efecto de que esta Superioridad decida dicha controversia.

SEGUNDO. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 168/2015, asimismo, que se remitiera a esta Segunda Sala y turnara para su estudio a la Señora Ministra M.B.L.R..



Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la propia Sala y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente; y,



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, uno de ellos en materia administrativa, especialidad de esta Sala, y para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si existe un conflicto competencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que, para cumplir con ello se estima pertinente traer al contexto, en lo que interesa, los siguientes antecedentes del caso:


De las copias certificadas del juicio biinstancial número **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz se advierte, entre otras cosas, que:



********** promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:



AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. AL SUPERINTENDENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN ORIENTE, ZONA DE DISTRIBUCIÓN VERACRUZ, a través de su DEPARTAMENTO DE MEDICIÓN (…) 2. A LA COORDINADORA GENERAL DEL PROGRAMA DE ABATIMIENTO DE PÉRDIDAS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (…) 3. AL AGENTE COMERCIAL AGENCIA ALCOCER (…) 4. AL DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (…)”

ACTOS RECLAMADOS: La inconstitucionalidad, ilegalidad y la falta de fundamentación y motivación del corte de suministro de energía eléctrica en el domicilio ubicado en **********, de fecha 18 de junio de 2015.

La inconstitucionalidad, ilegalidad y la falta de fundamentación y motivación de la orden de verificación número ********** de fecha dieciocho de junio del año dos mil quince, realizada al medidor número ********** instalado en el domicilio ubicado en la calle *********** realizada a mis espaldas, toda vez que no hay citatorio de espera y jamás fui notificado que se llevaría dicha verificación y mucho menos se me dejó citatorio de espera para saber el día y hora que se llevaría dicha verificación. La inconstitucionalidad, ilegalidad y la falta de fundamentación y motivación de la suspensión del suministro de energía eléctrica en el domicilio ubicado en **********, de fecha 18 de junio de 2015. La inconstitucionalidad, ilegalidad y falta de fundamentación y motivación del cobro coercitivo mediante el formato ajuste uso lícito con contrato, por la cantidad de ******************* del periodo comprendido del 19 de noviembre de 2014 al 18 de junio de 2015, por el consumo de energía eléctrica, en el domicilio ubicado en ************ de fecha 22 de junio de 2015, así como el procedimiento administrativo de verificación con número ************, ya que el cálculo realizado en el ajuste por consumo de energía eléctrica carece de legalidad, fundamentación, motivación y contiene vicios propios y formales. La inconstitucional, ilegal y la falta de motivación de la verificación número ************* a nombre del ************, por la cantidad de *********** y que al suscrito las autoridades responsables le pretende cobrar coercitivamente.”



Posteriormente, seguida la secuela procesal en ese juicio, por acuerdo dictado el diez de julio de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, desechó de plano la demanda de garantías en el juicio de amparo indirecto ***********.



Inconforme con dicho acuerdo **********, a través de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, ***********, interpuso el medio de impugnación (queja) materia del conflicto competencial que ahora nos ocupa.



Por razón de turno, el asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien lo registró con el número de queja ***********.



En acuerdo plenario de seis de agosto de dos mil quince dictado en el referido expediente de queja, los integrantes de dicho órgano jurisdiccional determinaron ser legalmente incompetentes, por cuestión de materia, para conocer de la queja en razón de que, en su opinión, el asunto es de naturaleza eminentemente mercantil y por ello su conocimiento corresponde al Tribunal Colegiado especializado en la materia civil, del propio séptimo circuito, en turno.



En mérito de lo anterior, previos los trámites correspondientes, el asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el que, en acuerdo plenario de diecinueve de agosto de dos mil quince, lo registró con el número de queja **********; así mismo determinó no aceptar la competencia para conocer del recurso de queja, en virtud de que en su opinión, los actos reclamados son de naturaleza administrativa, por lo que ordenó hacer del conocimiento del tribunal declinante lo antes decidido y enviar el asunto a este Alto Tribunal a fin de que sea quien resuelva la controversia competencial suscitada.



TERCERO. Para la resolución del presente asunto, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permita, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


En el caso a estudio, debe partirse de la idea de que de interponerse un recurso de revisión o de un recurso de queja en contra de una sentencia o un acuerdo, respectivamente, que dicte un Juez de Distrito, dichos asuntos deben remitirse a su superior jerárquico, en el caso, al Tribunal Colegiado con jurisdicción sobre el J. federal que hubiese dictado dicha resolución, y cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más Tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio.


Lo anterior se deriva de lo que disponen los artículos 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: (…)


II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;”


Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.”


Ahora, con relación a este tipo de conflictos, en los que se discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, o de un recurso de queja, es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la competencia del Tribunal Colegiado para conocer del asunto se debe fijar atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables, con base en la jurisprudencia 2ª/J. 24/2009 de esta misma Segunda Sala que se transcribe a continuación:


COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR