Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2015)

Sentido del fallo08/03/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 4. REMÍTANSE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS, AL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PARA QUE EN ÁMBITO DE SU COMPETENCIA RESUELVA LO CONDUCENTE, EN TÉRMINOS DEL APARTADO VI DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente344/2015
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.-2/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AD.-661/2013 (CUADERNO AUXILIAR 818/2013),AD.-968/2013, (CUADERNO AUXILIAR 931/2013),Y AD.-765/2013 (CUADERNO AUXILIAR 809/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R.-2/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-34/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-311/2015 Y 423/2015; Y RR.-29/2015))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2015







cONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2015

suscitada entre EL CRITERIO EMITIDO POR EL PRIMER tribunal colegiado EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO EN CONTRA DE LOS EMITIDOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO; EL sEGUNDO tRIBUNAL COLEGIADO DE cIRCUITO del centro auxiliar de la QUINTA REGIÓN; EL SEGUNDO TRIBUNAL cOLEGIADO EN mATERIA cIVIL DEL sEXTO cIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 344/2015, relativos a la denuncia planteada por la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo probable tema consiste en dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿El abogado patrono designado en términos de la ley procesal local respectiva, se encuentra legitimado para promover juicio de amparo en nombre de su patrocinado?


I. ANTECEDENTES


  1. Por oficio recibido el veintiséis de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal que preside, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, así como el recurso de reclamación **********; cuyo sentido se opone al sostenido por los órganos jurisdiccionales siguientes:


  • El Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2013, de cuya resolución surgió la jurisprudencia con el rubro: “ABOGADO PATRONO. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO A NOMBRE DEL QUEJOSO”;


  • El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver los amparos directos ********** (cuaderno auxiliar **********), ********** (cuaderno auxiliar **********) y ********** (cuaderno auxiliar **********), todos ellos dictados en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, de los que derivó la tesis: “ABOGADO PATRONO, PARA QUE PUEDA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE DEBE TENER CONFERIDA EXPRESAMENTE ESA ATRIBUCIÓN, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)”;


  • El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, a partir de los cuales emitió la tesis: “ABOGADO PATRONO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LA DEMANDA DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)” y


  • El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, que dio lugar a la tesis: "ABOGADO PATRONO O PROCURADOR JUDICIAL. SUS FACULTADES Y ATRIBUCIONES NO SON LAS MISMAS QUE LAS DEL MANDATARIO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado que preside la Magistrada denunciante sostiene, por mayoría de votos, que el abogado patrono sí está legitimado para promover el juicio de amparo, mientras que el resto de los órganos jurisdiccionales considera que dicho abogado patrono no tiene facultades para ejercer dicha acción constitucional y que, por ende, carece de legitimación para promoverlo; de ahí que el probable tema consiste en dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿El abogado patrono designado en términos de la ley procesal local respectiva, se encuentra legitimado para promover juicio de amparo en nombre de su patrocinado?.

II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de primero de diciembre de dos mil quince. Asimismo, considerando que el punto de contradicción está relacionado con la materia de las contradicciones de tesis 33/2014 y 280/2015, de la competencia de la Primera Sala, se acordó admitir la denuncia y turnarla a dicha Sala, solicitar a la Presidencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes copias certificadas de las ejecutorias en que sostuvieron su criterio, así como el informe de si éste se encuentra vigente o las causas para tenerlo por superado o abandonado; de igual forma, se ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para su estudio, en la inteligencia de que antes debía estar debidamente integrado el expediente en la Primera Sala.


  1. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, por auto de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. Ahora bien, por razón de método y para una mayor claridad en la resolución de este asunto, en primer orden se analizarán las cuestiones (competencia y existencia) relativas a la posible contradicción suscitada entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el que sostienen tanto el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, como los tribunales de los otros dos circuitos (Quinto y Octavo), reservándose para un Apartado posterior, el análisis sobre el preciso tema de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el que emitió el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito. Hecha esa precisión, ha lugar a examinar las cuestiones referidas en los términos precisados.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis1, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"2. Asimismo, al tratarse de una posible contradicción de tesis entre un Pleno de un Circuito y diversos Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y que el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala, le corresponde la competencia para su resolución, tal como lo estableció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de día veintiséis de enero de dos mil quince, al resolver la contradicción de tesis **********, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en cuya sesión se decidió por mayoría de nueve votos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Salas, atendiendo a su especialidad, tienen competencia para resolver contradicciones de tesis sustentadas entre el Pleno de un Circuito y Tribunales Colegiados de diverso Circuito.


  1. Lo anterior, con fundamento, además, en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la...

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