Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 253/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 1. NIEGA EL AMPARO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Noviembre 2014
Número de expediente253/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A.-242/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P.-302/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo en revisión 253/2014

AMPARO EN REVISIÓN 253/2014.

QUEJOSo: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: josé díaz de león cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día cinco de noviembre de dos mil catorce.



V I S T O S, para resolver los autos del AMPARO EN REVISIÓN 253/2014, interpuesto por el quejoso y recurrente **********, en contra de la sentencia constitucional dictada por el Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, al resolver los autos del juicio de amparo indirecto **********, en la cual, determinó SOBRESEER en el citado juicio de garantías; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. NARRATIVA DE HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. De la revisión practicada en los autos de la causa penal ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, instruida en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (hipótesis de omisión parcial del pago de un impuesto), se desprenden a manera de “ANTECEDENTES” los siguientes hechos:


I). El catorce de mayo de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público titular de la Mesa Tres del área de Investigación Especializada en Delitos Federales en el Distrito Federal, emitió el acuerdo de inicio de la Averiguación Previa **********, ello, en virtud de la querella que formuló el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en contra de **********, administrador único y accionista de la persona moral **********.”, en razón de que probablemente fue la persona que por medio de engaños, omitió parcialmente el pago del Impuesto de Valor Agregado (“IVA” por sus siglas), correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dos, por un monto de ********** millones, ********** **********pesos con **********centavos.1


II). De esta forma, el trece de marzo de dos mil nueve, mediante oficio número **********, el Representante Social CONSIGNÓ la indagatoria -sin detenido- ante el Juez de Distrito en Procesos Penales Federales en turno, en Guadalajara, Jalisco, al estimar a **********, como probable responsable en la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL, previsto y sancionado en el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos (dos mil dos).2


III). Por lo anterior, el Juez Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, radicó la causa penal bajo el número **********;3 por lo cual, el tres de abril de dos mil nueve, libró la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de **********, misma que se cumplimentó el veintitrés siguiente cuando el quejoso compareció ante la referida autoridad jurisdiccional a fin de emitir su respectiva declaración preparatoria; razón por la cual, el veintinueve de abril de dos mil nueve, al resolverse la situación jurídica del quejoso, fue decretado en su contra AUTO DE FORMAL PRISIÓN por lo que respecta al mismo delito materia de la consignación.4


IV). En contra de dicha determinación de plazo constitucional, el procesado **********, por propio derecho, instauró en su contra un proceso constitucional autónomo de amparo en la vía indirecta, en el cual, entre otros tópicos de constitucionalidad, hizo valer la PRESCRIPCIÓN de la acción penal decretada en su contra.


Demanda de amparo que por razón de turno, correspondió su conocimiento al Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, mismo que al resolver los autos del Juicio de Amparo ********** de su índice, mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve (fecha en que las labores del juzgado así lo permitieron), determinó por una parte SOBRESEER en el juicio y por otra, CONCEDER el A. y Protección de la Justicia Federal al quejoso5, para el efecto de que la autoridad responsable, fundara y motivara adecuadamente el acreditamiento de las categorías de enjuiciamiento (cuerpo del delito y responsabilidad penal probable) mediante una adecuada valoración de los medios de prueba agregados en autos.


No obstante lo anterior, respecto del referido tópico de PRESCRIPCIÓN –el que es materia de revisión a cargo de este Supremo Tribunal Constitucional- el juzgador A quo de amparo destacó lo siguiente:


i). El Juez de Distrito declaró infundados los conceptos de violación referentes a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al estimar que conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época de los hechos), la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, prescribirá en tres años contados a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente; y en cinco años fuera de esta circunstancia; mientras que en los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal Federal.


De esta forma, concluyó en la existencia de dos hipótesis para la prescripción de la acción penal:


1.- Un plazo de tres años a partir de que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y,


2.- Un término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito y que se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y su autor.


Con base en lo anterior, destacó que contrariamente a lo aducido por el quejoso, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al considerar de forma fundada y motivada que el requisito de procedibilidad (querella), fue oportunamente formulado por la dependencia pública mediante oficio recibido por el Representante Social el dos de mayo de dos mil ocho.


Ello, en atención a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo noticias de los hechos probablemente constitutivos del delito imputado, hasta el veinte de junio de dos mil seis, fecha en que la autoridad fiscal dio a conocer a la contribuyente **********., las irregularidades determinadas como resultado de la revisión fiscal que se le practicó.


Luego -a criterio del Juez de Distrito- la mencionada Secretaría de Estado sí presentó oportunamente la querella correspondiente, ya que se reitera, fue formulada el dos de mayo de dos mil ocho; por tanto, ésta se ubicó en la primera hipótesis del numeral 100 del Código Fiscal de la Federación, al no haber transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de dicho antisocial.


V). En contra de dicha resolución constitucional, el quejoso ********** promovió recurso de revisión, cuyo conocimiento por razón de turno, correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, mismo órgano de control que mediante acuerdo correspondiente a la sesión de veinte de mayo de dos mil diez, al resolver los autos del Amparo en Revisión **********, por Unanimidad de Votos de sus integrantes, determinó CONFIRMAR la resolución recurrida.6


Una vez más y por guardar estrecha relación con el tópico materia de la presente Alzada, esta Primera Sala estima necesario reseñar las principales consideraciones sustentadas por el Tribunal Ad quem por cuanto se refiere al tópico de PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:


(…) no le asiste razón a la parte inconforme al afirmar que el plazo para la prescripción del delito que nos ocupa empieza a contarse a partir de la supuesta comisión del ilícito, pues no obstante que la autoridad fiscal cuenta con facultades para exigir a las personas obligadas la presentación de documentos (declaraciones, avisos, etcétera), para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios e imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones; como se ha puntualizado, en materia de delitos fiscales existen reglas específicas para la prescripción de la acción penal contenidas en el artículo 100 de la legislación especial invocada: la primera, de tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente; la segunda, de cinco años que se computarán a partir de la fecha de consumación del delito. - - - Por tanto, no se puede considerar la fecha de la supuesta comisión del delito, sino hasta que el fisco federal tuvo conocimiento del ilícito y su probable autor, lo cual aconteció cuando ejerció las facultades de investigación contenidas en los artículos 42 y 48 del Código Fiscal de la Federación y que se arroja el dictamen y se comunica a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se tiene conocimiento del delito y delincuente. - - - De tal manera que, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tuvo conocimiento del delito y del delincuente el veintiuno de junio de dos mil seis, cuando se le comunicó por conducto del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, en el Estado de Jalisco, que el contribuyente **********, omitió pagar al fisco...

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