Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 449/2014)

Sentido del fallo29/10/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente449/2014
Fecha29 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 52/2014 RELACIONADO CON EL D.C. 39/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 449/2014.


rECURSO DE RECLAMACIÓN 449/2014.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIo: francisco octavio escudero contreras.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil catorce.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 449/2014, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo dictado el veinticinco de abril de dos mil catorce, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado nueve de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en contra de la Tercera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (como autoridad ordenadora), del Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (como autoridad ejecutora) 1; misma que mediante acuerdo de trece de enero de dos mil catorce se desechó por todos los actos reclamados con excepción de la sentencia de once de diciembre de dos mil trece, dictada en el toca penal **********y se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías por lo que la remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Distrito Federal en turno.2


  1. SEGUNDO. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que en auto de veintinueve de enero de dos mil catorce, la admitió y registró con el número **********3, y seguidos los trámites correspondientes de ley, dictó sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, resolviendo en el sentido de sobreseer el juicio de amparo.4


  1. TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito5, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio número 2543; mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar como amparo directo en revisión **********, el cual desechó por improcedente.6


  1. CUARTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el catorce de mayo de dos mil catorce, el inconforme interpuso recurso de reclamación.7


  1. QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal lo tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo registró con el número 449/2014, y ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V., enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente.


  1. SEXTO. El veintinueve de mayo de dos mil catorce, mediante acuerdo del Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la nueva Ley de A., en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el precepto 104 de la Ley de A., que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


  1. El acuerdo impugnado de veinticinco de abril de dos mil catorce, fue notificado por comparecencia al recurrente, el nueve de mayo del mismo año, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el lunes doce de mayo, por lo que el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de A., transcurrió del martes trece al jueves quince de mayo de dos mil catorce. Descontándose los días diez y once de mayo por ser sábado y domingo, respectivamente, conforme al artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el catorce de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende del sello fechador que obra a foja dieciocho vuelta del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil catorce. - - - Debe destacarse previamente que la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de A. al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia. - - - Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad, y agréguese copia autorizada del presente proveído al cuadernillo de copias simples mencionado en la cuenta. A. recibo. - - - Ahora bien, en el caso el solicitante de amparo, mediante formato impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil catorce, dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que el aludido quejoso en la demanda planteó la inconstitucionalidad del Decreto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre de dos mil ocho; sin embargo, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento sobreseyó en el mencionado juicio de amparo directo, con fundamento el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de A., debe desecharse el recurso que se interpone, dado que se constituye en un problema de mera legalidad que haría inoperantes los agravios relativos, ya que ello no implicaría el análisis de cuestiones propiamente constitucionales. - - - Sirve de sustento la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J.21/2003, cuyo rubro y texto son: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158, primer párrafo, 83, fracción V, 84, fracción II, 88, primer y segundo párrafos, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan el juicio de amparo en la vía directa y la impugnación de la sentencia con que culmina, se desprende que la sentencia en la que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A., es irrecurrible en revisión, aun cuando aquél fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas...

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