Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 170/2015)

Sentido del fallo13/06/2018 • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha13 Junio 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente170/2015


REVISIÓN ADMINISTRATIVA 170/2015

RECURRENTE: ÁNGEL E.B.G.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

secretariO auxiliar: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA




Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho.


Cotejado:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal (en adelante CJF), Ángel Esteban Betancourt Guzmán, Secretario adscrito al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en su carácter de participante en los Seis Concursos Internos de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializados en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, interpuso revisión administrativa en contra de lo siguiente.1


La lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializados en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio, publicada el diez de julio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación;


La decisión de no ser incluido en la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del concurso impugnado, sede Mérida, Yucatán;


El cuestionario correspondiente a la primera etapa del concurso impugnado, sede Mérida, Yucatán, aplicado el veintinueve de junio de dos mil quince;


La elaboración y aplicación del cuestionario escrito de la primera etapa del concurso impugnado, sede Mérida, Yucatán; y


La Convocatoria a los Seis Concursos Internos de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializados en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil quince.


SEGUNDO. Admisión. El recurso de revisión fue remitido junto con el informe rendido por el CJF a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN), la que por acuerdo del P. en funciones de veintidós de septiembre de dos mil quince2 tuvo por admitido el medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir; lo registró con el número 170/2015; tuvo por presentadas las pruebas exhibidas por el CJF3 y lo requirió para que remitiera las pruebas solicitadas por el recurrente4; asimismo, ordenó dar vista personalmente al recurrente con el informe y las pruebas presentadas por el CJF para que manifestara lo que a su derecho conviniera; se indicó que una vez concluida la sustanciación del expediente se daría vista a los terceros interesados (solo a quienes se vieron favorecidos con los actos impugnados), y se precisó que en su oportunidad se pasarían los autos al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Pruebas del CJF. Por auto de doce de noviembre de dos mil quince se tuvieron por recibidas las pruebas solicitadas al CJF y se dio vista con ellas a la parte recurrente.5


Por acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis se declaró precluido el derecho para que el recurrente manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto de las pruebas presentadas por el Secretario Ejecutivo del P. del CJF y se ordenó dar vista a los terceros interesados.6


CUARTO. Remisión a P.. Previo el trámite respectivo, y habiéndose dado vista a los terceros interesados (sin que la hubiesen desahogado), por auto de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Ministro en funciones ordenó remitir los autos a la Comisión 82 para los efectos legales conducentes.7


QUINTO. Envío a la Comisión 82. Mediante dictamen de quince de marzo de dos mil dieciocho, la Ministra M.B.L.R., en su carácter de encargada de la Comisión de Secretarios de Estudio y Cuenta 82, determinó que los asuntos que formaban parte de la Comisión se encontraban en la hipótesis de ser devueltos a la Sala de la adscripción del Ministro correspondiente, debido a que en sesiones privadas del P. de la SCJN de doce de febrero y cinco de marzo de dos mil dieciocho se fallaron diversas revisiones administrativas, cuyos tópicos y problemática son similares.8


SEXTO. Remisión a la Sala. Mediante proveído de once de abril de dos mil dieciocho, en atención al dictamen formulado por la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, Encargada de la “Comisión 82”, se ordenó la remisión del expediente a la Segunda Sala de esta SCJN.9


SÉPTIMO. Avocamiento. Por auto de veintitrés de abril de dos mil dieciocho el P. de esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11; 11, fracción VIII, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación12, en relación con los Puntos Segundo, fracción X, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/201313, según los cuales el Tribunal P. de la SCJN se reserva jurisdicción para conocer únicamente de los recursos de revisión administrativa que versen sobre la remoción o ratificación de magistrados de circuito o jueces de distrito, así como aquéllos en los que se haga valer y/o sea necesario abordar el análisis de constitucionalidad de una norma general; lo cual no acontece en la especie. Esto obedece a que en este recurso de revisión administrativa los actos objeto de impugnación tienen relación directa y exclusiva con el desarrollo de un concurso para la designación de Jueces de Distrito; no se plantean ni se advierten temas relacionados con el análisis de constitucionalidad de una norma general, y además, se estima innecesaria la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de revisión y ampliación. La presente revisión administrativa es procedente, y el recurrente se encuentra legitimado para interponerla conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se impugnó, entre otras cuestiones, la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa de uno de los Seis Concursos Internos de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializados en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio, sede Mérida, Yucatán, por haber sido excluido de ésta, al haber obtenido 84 puntos, cuando el mínimo requerido era de 85 puntos para estar en posibilidad de ubicarse dentro de las 50 calificaciones más altas, de conformidad con lo dispuesto en el Punto Décimo Primero de la convocatoria del certamen.


La revisión administrativa se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo siguiente:


  • La lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del certamen, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el viernes diez de julio de dos mil quince;


  • Dicha notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto es el lunes trece de julio de dos mil quince, de conformidad con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria;



  • Deben descontarse de dicho cómputo, por ser inhábiles, los días uno y dos de agosto de dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual manera, el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio del mismo año, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por corresponder al primer periodo de vacaciones del Poder Judicial de la Federación.


  • Consecuentemente, si el recurrente presentó la revisión administrativa en la Oficina de Correos de México, el diecisiete de julio de dos mil quince, resulta oportuna su presentación.


Es aplicable al respecto la tesis aislada P.VIII/99 cuyo rubro y texto son:


REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL ...

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