Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 106/2014)

Sentido del fallo30/04/2014 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. ENVÍENSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente106/2014
Fecha30 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 389/2013))
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 106/2014



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 106/2014.


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 30 de abril de 2014.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 106/2014, formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito respecto del **********, interpuesto por ********** en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2012.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. El 2 de octubre de 2008, el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de San Luis Colorado, Sonora, emitió sentencia dentro del proceso penal **********, en el sentido de condenar a ********** por el delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de **********.


Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación, mismo del que conoció la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora y registró con el número **********. El 22 de febrero de 2010, la Sala responsable revocó la sentencia definitiva y ordenó la reposición del procedimiento, para que se dejara sin efecto lo actuado a partir de que quedó cerrada la instrucción y se requiriera formalmente al sentenciado y a su defensor a efecto de que manifestaran si se desistían de los careos cuyo desahogo se omitió, y en caso de insistir, proveyera lo necesario para su celebración, hecho lo cual, se continuara con la secuela normal del procedimiento hasta dictar nueva sentencia, tomando en consideración los términos ordenados en la propia ejecutoria.


SEGUNDO. Segunda sentencia de primera instancia. El 25 de marzo de 2011, el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de San Luis Río Colorado, Sonora, una vez realizadas las diligencias en cuestión, volvió a condenar a ********** por el delito de homicidio calificado, cometido en agravio de **********.


TERCERO. Segunda sentencia de segunda instancia. Inconformes, las partes volvieron a interponer recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora y registró con el número **********. El 22 de agosto de 2012, la Sala responsable modificó la sentencia condenatoria, aumentando la pena privativa de libertad y multa correspondiente.


CUARTO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el 15 de octubre de 2013 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2012, al estimarla violatorio de las garantías previstas en los artículos 14, 16, 20 y 128 constitucionales.


El 16 de octubre siguiente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito admitió la demanda y la registró con el número **********.


QUINTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de 11 de febrero de 2014, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó la atracción del amparo directo ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar que reúne las características de importancia y trascendencia, en virtud de que permitirá determinar el criterio que en definitiva debe regir con relación a la exigencia de la firma y del nombre y apellido de los titulares en actuaciones y resoluciones judiciales o jurisdiccionales.


SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 14 de febrero de 2014, el Tribunal Colegiado remitió los autos a esta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que lo recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el 19 de febrero siguiente.


Por auto de 21 de febrero de 2014, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 106/2014 y turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Posteriormente, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de 7 de marzo del presente año, ordenó el avocamiento al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atraer el amparo directo 389/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el asunto corresponde a la materia penal, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que la formulan los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, autoridad a quien se sometió el conocimiento del amparo directo **********.


TERCERO. Planteamientos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. En principio, cabe advertirse que efectivamente en el caso en concreto la sentencia de 22 de agosto de 2012 carece de los nombres y apellidos del secretario que autoriza y da fe del dictado de la resolución, tal como obra en la foja 64 del cuaderno del **********.


Con respecto a dicho tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la contradicción de tesis 42/20041 que basta con que el funcionario judicial estampe su firma en la actuación judicial que practique, sin que sea necesario que también asiente su nombre y apellido, salvo que la legislación aplicable lo exija expresamente, toda vez que el nombre y apellido no son elementos inherente a la firma. No obstante, precisó que el asentamiento del nombre y apellido del funcionario puede facilitar su identificación, por lo que es deseable que tales datos se vean reflejados en las actuaciones en que intervenga.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis jurisprudencial 62/2006 de rubro “ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRE Y APELLIDOS DE PROPIA MANO”. En vista de lo anterior, la tesis jurisprudencial en cuestión resultaría aplicable al caso concreto.


No obstante lo anterior, frente a dicho criterio, se erige un diverso criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 162/20132, donde determinó que con base en las garantías de seguridad y certeza jurídica, todo acto de molestia, para ser legal y válido, debe contener no sólo la firma autógrafa, sino también el nombre y apellido del funcionario público emisor, además de expresar el cargo, así como los mismos datos del secretario que las autoriza y da fe de ellas. Por lo que, ante la omisión del nombre y apellido del titular o de los integrantes del órgano jurisdiccional o del secretario, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y se debe determinar la invalidez de las actuaciones jurisdiccionales.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis jurisprudencial 2ª./J 151/2013 de rubro “ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ SIENDO INSUFICIENTE AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA”.


Ahora bien, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que las consideraciones anteriores no se contraponen con el criterio sostenido por el Pleno en la contradicción de tesis 42/2004, en virtud de que este último únicamente refiere que no es necesario “asentar su nombre y apellido ‘de propia mano’”, pero que lo anterior no implica que este Alto Tribunal haya eximido de la obligación de expresar en dichas...

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