Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 539/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Octubre 2014
Número de expediente539/2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 976/2013 RELACIONADO CON EL D.T. 977/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 539/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 539/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO d.t. **********

promovente: **********(quejoso)


Vo.Bo.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.


Cotejó

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Demanda laboral. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó del **********, entre otros el reconocimiento de diversas enfermedades y como consecuencia el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, en un cien por ciento y diversa pensión por invalidez


SEGUNDO. Primer laudo. Seguido el juicio laboral en todas sus etapas, el cinco de agosto de dos mil once la autoridad responsable pronunció un primer laudo, en el que absolvió al Instituto demandado del reconocimiento de los padecimientos del actor y del otorgamiento y pago de la incapacidad permanente parcial, así como de la pensión de invalidez.


TERCERO. Primer juicio de amparo del trabajador. Inconforme con ese laudo ********** promovió juicio de amparo del cual tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el número de expediente DT. **********, resuelto en sesión de seis de septiembre de dos mil doce; en la cual concedió el amparo y la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo dictado el cinco de agosto de dos mil once, y en su lugar dictara otro, en el que reiterara lo que no fue materia de la ejecutoria y aquellos temas cuyos conceptos de violación se declararon infundados; asimismo, ponderara integralmente los dictámenes ofrecidos por las partes y el perito tercero en discordia y expusiera de manera explícita y detallada los motivos por los cuales les conceda o niegue valor probatorio a dichos dictámenes.


CUARTO. Acto reclamado. En cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo, el veinticinco de marzo de dos mil trece, la responsable pronunció un nuevo laudo en el cual condenó al **********a reconocer a favor del actor que presenta los padecimientos de: ********** y **********; en consecuencia, al reconocimiento, otorgamiento y pago de la pensión por invalidez.


También, en el mismo laudo absolvió al Instituto demandado del reconocimiento a favor del actor de presentar los padecimientos denominados: ********** como del orden profesional, así como del otorgamiento y pago de la incapacidad parcial del 30%.


QUINTO. Trámite del segundo juicio de amparo **********, promovido por el **********del cual deriva el presente asunto. Inconformes con la anterior determinación, tanto el actor ********** como el **********, promovieron juicios de amparo, de los cuales correspondió conocer también al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo los números de expedientes DT. ********** y DT. **********, respectivamente, los cuales fueron resueltos en sesión de diez de enero de dos mil catorce; en el primero de ellos negó el amparo a la parte trabajadora y en el segundo concedió el amparo.


En el juicio de amparo DT. **********, del cual deriva el presente asunto, se concedió la protección constitucional para el siguiente efecto:


En tal virtud, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que:


1. Reitere los aspectos que no fueron materia del presente asunto.


2. Considere que el actor no demostró encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, y en consecuencia, absuelva de las pretensiones del reconocimiento de un estado de invalidez y pago de la pensión correspondiente a la parte quejosa.


La concesión de amparo se hace extensiva al P. y A. adscritos a la autoridad responsable, toda vez que el quejoso no le atribuye vicios propios, en apoyo a lo anterior, es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS’. (Se transcribe).


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Es fundado el concepto de violación, porque no se acreditó la procedencia de uno de los dos presupuestos establecidos en el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social para el otorgamiento y pago de una pensión de invalidez.


El presupuesto que no se cumple es el que se refiere a la demostración de la imposibilidad que tenga el asegurado para procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo.


El artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social fija los requisitos para considerar acreditado el estado de invalidez, a saber:


a) Encontrarse imposibilitado para obtener percepciones en cantidad superior al cincuenta por ciento de lo que habitualmente recibió el trabajador en el último año de servicios; y,


b) Esa imposibilidad debe provenir de una enfermedad o de un accidente no profesional.


La tesis de jurisprudencia 51/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se advierten dos requisitos a satisfacer para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al 50% de la habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


Además, sostuvo que si bien es exacto que para demostrar que se cumple con el segundo requisito resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y su origen no profesional, no ocurre igual tratándose del primero, toda vez que para demostrar la imposibilidad de obtener una remuneración en el porcentaje especificado el interesado goza de la facultad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho.


En el presente caso, el actor reclamó al Instituto demandado entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de la pensión correspondiente por concepto del estado de invalidez que presentaba y las diversas prestaciones accesorias.


Para acreditar su pretensión, el actor ofreció las siguientes pruebas:


1) Las documentales consistentes en aviso de inscripción del trabajador de veinticinco de abril de dos mil (foja 40 del expediente laboral).


2) El informe que se requiriera al demandado a nombre del actor por un periodo de mil novecientos sesenta y dos a dos mil uno.


3) La inspección sobre diversos documentos para acreditar principalmente que las categorías mencionadas en sus hechos para las que prestó sus servicios.


4) La pericial médica


5) La instrumental pública de actuaciones


6) La presuncional en su doble aspecto legal y humana.


Mientras que el Instituto demandado, al contestar la demanda negó acción y derecho de padecer un estado de invalidez porque estaba laborando de manera normal y estaba vigente ante el Instituto demandado (foja 29 del expediente laboral).


También agregó que carecía de acción y derecho porque el actor tenía un salario registrado para las últimas cincuenta y dos semanas de cotización el de ********** pesos ********** ($**********), el salario promedio de las doscientas cincuenta semanas de ********** pesos ********** ($**********), para que se contemplara en caso de cuantificación (foja 31 del expediente laboral).


Para acreditar sus excepciones, el Instituto demandado ofreció las siguientes pruebas:


  1. La pericial médica

  2. La documental consistente en la original de la Hoja de Certificación de Derechos, a la cual la responsable otorgó valor probatorio.

  3. La instrumental pública de actuaciones

  4. La presuncional en su doble aspecto legal y humana.


Por virtud de que los peritajes rendidos por las partes resultaban contradictorios, la junta designó perito tercero en discordia (foja 73 vuelta del expediente laboral), el seis de agosto de dos mil diez la Junta tuvo al perito tercero en discordia rindiendo su dictamen pericial médico (foja 83).


Al pronunciarse sobre el laudo reclamado y en concordancia con el cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro del amparo directo DT **********, la responsable otorgó valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia esencialmente por ser imparcial, lógico y congruente quien reconoció que el actor presentaba ********** y **********, catalogadas como del orden general.


Por lo anterior, la responsable condenó al Instituto demandado a reconocer que el actor presentaba un estado de invalidez y al pago de pensión...

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